REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de diciembre de 2008.-
198° y 149º

Causa Penal N° C02-6556-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-2016-2008
RESOLUCION N° 1.049-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la Abogada Omilex Parra Urdaneta. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, el Imputado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, acompañado de la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Quinta Suplente”. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 08 de diciembre del 2008, a las 11:30 horas de la noche, en virtud de denuncia que incoara YARINDI CHACON MARTINEZ, quien manifestó ante el referido órgano de policía, que en esa misma fecha cuando se regresó a su rancho ubicada en la Invasión Divino Niño, casa s/n, sector Indosa de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, encontró a su marido en el rancho, y al momento que se encontraba abriendo las puertas de la residencia antes descrita, este le cayó a golpes, siendo esto presenciado por su amiga Yennifer Valbuena, quien la acompañaba para el momento en que sucedieron los hechos. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno en este Tribunal constante de 11 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARINDI AXILLANI CHACON MARTINEZ. Ahora bien, ciudadana juez, solicito se le acuerde una Medida de Protección y Seguridad a la víctima, sugiriendo para ello las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la referida Ley especial. Finalmente, para asegurar la finalidad del proceso, solicito sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en la citada Ley, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como: JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 03/06/1985, titular de la cédula de identidad N° 18.372.032, soltero, obrero, hijo de José Gregorio Muñoz y Aída Muñoz y residenciado en la calle 12 con avenida 20, Barrio Ciro Morales, casa N° 18-36, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Quinta, (s) quien expuso: “ Al analizar las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita que debe acordarse a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, con fundamento al principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas de investigación, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARINDI AXILLANI CHACON MARTINEZ, así mismo, se acuerden Medidas de Protección y de Seguridad para la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 08 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, según denuncia interpuesta por la ciudadana YARINDI AXILLANI CHACON MARTINEZ, su concubino le cayó a golpes, al momento de estar abriendo la puerta de la vivienda donde reside, mientras que estaba acompañada de nombre Yennifer Valbuena. Hechos ocurridos en la Invasión el Divino Niño, casa s/n, primera calle, sector Indosa, Parroquia San Carlos de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre se produce la aprehensión del hoy imputado por una comisión del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YARINDI AXILLANI CHACON MARTINEZ (folio 03 y su vuelto); acta contentiva del procedimiento de aprehensión comentada (folio 06); acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 09), reproducción fotostática de constancia médica emitida por el Doctor Peña, Medico Cirujano, adscrito al Hospital General Santa Bárbara, ubicado en Santa Bárbara, Estado Zulia, el cual diagnosticó traumatismo en rostro, contusión en pómulo derecho y dolor toráxico (folio 04); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana YARINDI AXILLANI CHACON MARTINEZ. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es presunto partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye la Juzgadora, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coerción de aplicación personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, para lo cual se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 08 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, relativa a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, la del numeral 6, concerniente a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la del numeral 11, referida a la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, al estimar que esta no dispone de los medios económicos para ello. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del citado instrumento legal. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensa de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YARINDI AXILLANI CHACON MARTINEZ, todo con fundamento en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, en concordancia con el artículo 260 ibidem; y artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: acuerda las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 11 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana YARINDI AXILLANI CHACON MARTINEZ. TERCERO: decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Reten Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Violencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.) se suspende la presente audiencia por espacio de treinta minutos a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (3:45 p.m), se da lectura al acta, terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1049-08 y se ofició bajo el N° 3158-2008 respectivamente.-
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,



JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ



La Defensora Pública N° 05 (s)

Abg. Johanna Pineda Plata

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta