REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de diciembre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 1046-2008. Causa Penal N° C02-6553-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-761-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Público N° 6 (S), Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACAHO REYES, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco horas de la noche, en el Barrio Rómulo Betancourt, calle El Río, diagonal a la cancha, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer, que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN PUCHE, razón por la cual esta representación fiscal imputa al ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, por los delitos antes mencionado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la citada ley. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente DAVID ENRIQUE AGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.293, hijo Elizabeth Mercado y padre desconocido, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Luis Pineda, casa S/N°, bajando por el Puente Los Muñecos, Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia, teléfono 0424-7450276. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto (S), quien expuso: “Al analizar las actas se evidencia que hasta este momento se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho sea acordado a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito me sean expedidas copias de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN PUCHE, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 08 de diciembre de 2008 la ciudadana RUBIA DEL CARMEN PUCHE, compareció por ante el Departamento Policial Sucre, Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de denunciar que ese mismo día, en horas de la noche, aproximadamente a las nueve y treinta, su concubino de nombre DAVID ENRIQUE AGUIRRE, llegó de la calle y comenzó a insultarla con palabras obscenas, y ella le manifestó que respetara que el niño lo observaba, que si seguía molestando acudiría a la policía para denunciarlo, por lo que se disgustó más y le empezó a asfixiarla, después la soltó y la haló por el cabello. Hechos ocurridos en la calle El Río, casa S/N°, diagonal a la cancha, Barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre fue aprehendido el ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, por una comisión de la Policía Regional del Departamento Policial Sucre, y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada signada con el N° 347-2008 (folio 04), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); acta de notificación de derechos al imputado(folios 07); informe médico legal, realizado a la víctima RUBIA DEL CARMEN PUCHE, por el Doctor Freddy Chirinos R., en su condición de Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Subdelegación Caja Seca, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (folio 09), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de diciembre de 2008 y calificados por la representación Fiscal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN PUCHE. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual la defensa ha manifestado adherirse, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus herramientas y equipos de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, y la del numeral 11, la obligación del presunto agresor de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario, para garantizar su subsistencia, pues se presume que existe una relación de dependencia con el presunto agresor, dado que es una ama de casa. Todo ello por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Así mismo, se acuerdan expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN PUCHE, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la victima. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veintidós horas de la tarde (2:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a fin de levantar el acta correspondiente. Siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.), se leyó, terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1046-2008 y se ofició bajo el N° 3154-2008.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,

David Enrique Aguirre


El Defensor Público N° 6 (S),

Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor,
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta