REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de diciembre de 2008
198° y 149°


RESOLUCION No. 1050-2008. CAUSA No. C02-4691-2008.

Recibida la comunicación que antecede y sus anexos, constante de tres (03) folios útiles, signada con el No. 24-F21-08-2275, de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual notifica que dictó el archivo de la causa fiscal No. 24-F21-435-2006 (C02-4691-2008), instruida contra el ciudadano JOSE DOUGLAS ROMAN PIRELA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYAMIRA (sic) COROMOTO MEZA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.
Por su parte, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Pues bien, de las normas antes transcritas, se infiere que en aquellos casos en los que el Ministerio Público decida interponer como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición del artículo 315 de la norma adjetiva penal, corresponde al Juez de Control ordenar el cese de toda medida cautelar a que se encuentre sometido el imputado de autos, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del Fiscal y solamente si la víctima lo decide (artículo 316) el Juez examinará la decisión; no obstante, en el caso sub iudice, no se evidencia de la revisión efectuada a los libros diario y de entrada y salida de causas que lleva el Despacho, que se haya dictado medida de coerción personal alguna contra el ciudadano JOSE DOUGLAS ROMAN PIRELA, por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el efecto jurídico cuando se dicta el archivo fiscal de las actuaciones, es el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda.
Por otro lado, se deja establecido, que en cualquier momento la víctima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por el Fiscal del Ministerio Público, todo con base a la remisión que hace el artículo 64 de la citada Ley Orgánica, relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no existe materia sobre la cual decidir, en virtud del archivo de las actuaciones decretado por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el efecto jurídico que corresponde es el cese de toda medida cautelar impuesta al procesado a cuyo favor se dicta, y en el caso sub iudice, el ciudadano JOSE DOUGLAS ROMAN PIRELA, no se encuentra sometido a ninguna obligación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese lo conducente a la víctima. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para que haga efectiva dicha notificación. . Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE DOUGLAS ROMAN PIRELA, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos de su domicilio, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución No. 1050-08, y se oficio bajo el No. 3156-08.-

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta