REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de diciembre de 2008
198° y 149º
C02-6555-2008
24-F16-2027-2008
RESOLUCION N° 1048-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de su Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 08 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana PAOLA ESTHER TORRES, quien entre otras cosas manifestó, que luego de haber tenido una discusión con su concubino JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, el día 06-12-2008, donde este la insultó con palabras obscenas, la tomó por el cabello y le dio dos cachetadas, lo que la obligó a irse de su residencia ubicada en el entrada de la Hacienda Caño Blanco, como a 500 metros aproximadamente de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, ella regresó el día 08-12-2008, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, solicitándole le hiciera entrega de sus corotos, manifestándole el imputado que no le iba a hacer entrega de nada porque se los iba a quemar, en vista de esta negativa dicha ciudadana se marchó y luego en momentos en que se encontraba en casa de su mamá, aproximadamente a las 07:00 de la noche, observó al imputado que se encontraba ingiriendo licor en la casa de habitación de una ciudadana de nombre LUDY, acercándose nuevamente a conversar con él, solicitándole le haga entrega de sus cosas, recibiendo como respuesta insultos, por lo que se retiró a casa de su tía, en donde se presentó el hoy imputado amenazándola con quemarle los corotos y agarrarla a golpes si se le ocurría ir a la residencia a buscar sus cosas, razón por la cual la ciudadana acude al Puesto Policial de Caño Blanco, donde luego de indicarle a los funcionarios lo que había sucedido se trasladó con los mismos a la residencia antes indicada, y luego de tocar la puerta de la pieza, el ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, salió con una escopeta en la mano y luego de que ella le solicita le hiciera entrega de sus cosas, este le sacó la escopeta y la apuntó, siendo esto observado por los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar y que procedieron a quitarle la escopeta y detener al precitado ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal constante de doce (12) folios útiles. En razón de las cuales precalifico e imputo la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana PAOLA ESTHER TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.786, residenciado en la Hacienda La Minerva, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de hechos punibles (supuesta amenaza y porte ilícito de arma de fuego), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, evidenciándose que en cuanto al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA la legislación venezolana, ha establecido que una vez realizada la experticia mecánica al arma incautada y se determine que es de arma lisa, aunado a esto, como está preceptuado en el artículo 9, parágrafo único de la Ley de Armas y Explosivos, dichas armas empadronadas no revisten carácter penal, y por ende procede un sobreseimiento, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana PAOLA ESTHER TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 08 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se produjo la aprehensión del ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, luego de haber sido denunciado por la ciudadana PAOLA ESTHER TORRES, quien entre otras cosas manifestó, que luego de haber tenido una discusión con su concubino JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, el día 06-12-2008, el cual la insultó con palabras obscenas, la tomó por el cabello y le dio dos cachetadas, lo que la obligó a irse de su residencia ubicada en la entrada de la Hacienda Caño Blanco, como a 500 metros aproximadamente, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, regresando el día 08-12-2008, cerca de las 07:00 de la mañana, solicitándole le hiciera entrega de sus corotos, indicándole el hoy imputado que no le iba a hacer entrega de nada, porque se los iba a quemar, en vista de esta negativa dicha ciudadana se marchó y luego en momentos que se encontraba en casa de su mamá, aproximadamente a las 07:00 de la noche, observó al ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, quien se hallaba ingiriendo licor en la casa de habitación de una ciudadana de nombre LUDY, acercándose nuevamente a conversar con él, solicitándole le haga entrega de sus cosas, recibiendo como respuesta insultos, por lo que se retiró a casa de su tía, en donde se presentó el hoy imputado amenazándola con quemarle los corotos y agarrarla a golpes si se le ocurría ir a la residencia a buscar sus cosas, razón por la cual la ciudadana acude al Puesto Policial de Caño Blanco, indicándole a los funcionarios lo que había sucedido, trasladándose al lugar con una comisión policial a la residencia antes indicada, y luego de tocar la puerta de la pieza, el ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, salió con una escopeta en la mano y después de que ella le pide la devolución de sus cosas, este le sacó la escopeta y la apuntó, siendo esto observado por los funcionarios policiales que se encontraban en el sitio, procediendo a quitarle la escopeta y detener al precitado ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folios 04 y su vuelto, y 05); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 06 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos leídos al imputado JHON EDIXON PARRA LIZARAZO (folio 07); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 09); acta de reconocimiento sobre el arma incautada (folio 10); registro de cadena de custodia (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de diciembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana PAOLA ESTHER TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las normas de aplicación de coerción personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Finalmente, tal como lo indicara la defensa, una vez practicada como haya sido la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego tipo escopeta marca WINCHESTER, calibre 16mm., incautada al hoy imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano científico, corresponderá al Ministerio Público, determinar si nos encontramos o no en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que en actas solo cursa un reconocimiento provisional descriptivo de esa evidencia en el que no se señala si la escopeta es de cañón completamente liso, constituyendo materia a dilucidar en el desarrollo de la investigación. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JHON EDIXON PARRA LIZARAZO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana PAOLA ESTHER TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana PAOLA ESTHER TORRES. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la 01:30 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 02:00 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1048-2008 y se ofició bajo el Nº 3157 - 2008.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo


El Imputado,


Jhon Edixón Parra Lizardo

La Abogada Defensora,


Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta