REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de diciembre de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 1.051-08. Causa Penal Nº C02-6466-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-136-1999.

IMPUTADOS: MARTIN DE LA TRINIDAD ALMARZA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.594.389, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa Nº 6-A, casa Nº 1-55, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

CARLOS AUGUSTO YEPEZ MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.967.108, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 03, casa Nº 1-63, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

VICTIMA: CECILIO ANTONIO MACHADO AYALA.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, mediante denuncia verbal interpuesta por el ciudadano CECILIO ANTONIO MACHADO AYALA, quien manifestó que el día 21 de agosto de 1.999, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, hallándose en casa de su hermana, ubicada en el Barrio Reinaldo Méndez, avenida 2, casa Nº 1-60, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se vio obligado a llamar a la Policía, toda vez que vecinos del sector no bajaban el volumen del equipo de sonido. Más tarde, luego que se retiró la comisión policial, los ciudadanos MARTIN DE LA TRINIDAD ALMARZA MARTINEZ y CARLOS AUGUSTO YEPEZ MARTINEZ, lo insultaron, golpeándolo con una botella en la cabeza. Hechos ocurridos en la calle 6A, casa Nº 1-45, Barrio Carlos Andrés Pérez, de la población y Municipio ya señalado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta de denuncia verbal comentada (folio 04); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MARTIN DE LA TRINIDAD ALMARZA MARTINEZ, CARLOS AUGUSTO YEPEZ MARTINEZ y LUZ ELENA TAMAYO, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32 (folios 07, 08 y 09); hojas de reseña de los ciudadanos MARTIN DE LA TRINIDAD ALMARZA MARTINEZ y CARLOS AUGUSTO YEPEZ MARTINEZ (folios 10 y 11); acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso (folio 12); acta policial Nº 042-029, de fecha 23 de agosto de 1.999, suscrita por funcionarios adscritos al referido Comando Regional (folio 14); fijaciones fotográficas (folios del 16 al 22); examen medico forense practicado al ciudadano MARTIN DE LA TRINIDAD ALMARZA MARTINEZ, por los Doctores Guillermo Meleán e Ildemaro Moreno, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos (folio 33); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que pueda determinar que supuestamente esta sufriera lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de nueve (09) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así expresadas las razones por las que este Juzgado disiente de la opinión fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-5536-2008, seguida contra los ciudadanos MARTIN DE LA TRINIDAD ALMARZA MARTINEZ y CARLOS AUGUSTO YEPEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano CECILIO ANTONIO MACHADO AYALA, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem, disintiendo el Juzgado de la opinión fiscal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 1051-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 3159-08.
La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta