REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de diciembre de 2.008
198° y 149º

Decisión Nº 1047 - 2008. Causa N° C02-4486-2008.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1954, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.937, residenciado en la Finca El Maporal, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 05 de octubre de 2008, aproximadamente a las 04.45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Departamento Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, encontrándose de servicio en la Estación Policial El Chivo, recibieron a la ciudadana ENEIDA RAMONA PARRA CARRERO, la cual les informó que en la finca denominada El Maporal, propiedad de la ciudadana SONIA SANCHEZ, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el ciudadano JOSE PARRA, quien es vigilante en la finca antes señalada, había abusado de su hijastra y que también había maltratado a su mujer. En virtud de ello, una comisión policial se trasladó al lugar del suceso a bordo de la unidad radio patrullera con las siglas PR-2008, y al llegar al lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA VERA, expresando ser la progenitora de la niña víctima (identidad omitida), indicándole que su hija le había manifestado que su papá había abusado de ella metiéndole los dedos por la vagina, y no la deja dormir, que todas las noches su papá se pasa para el colchón donde ella duerme, en razón de tal situación procedieron a detener al ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, el cual se encontraba en la parte trasera de la vivienda.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 7 de la referida Ley, en perjuicio de la niña (identidad omitida), el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 10 de diciembre de 2008, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, es responsable en grado de autor en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral.
PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los Expertos: primero: testimonio de la Doctora DORIS NAVA, médico pediatra adscrita al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, quien practicó examen medico provisional a la niña víctima, en fecha 06 de octubre de 2.008. Segundo: declaración del funcionario NORGE SALAS, asignado al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser la persona que realizó inspección técnica en el lugar del hecho, en fecha 05 de octubre de 2.008.

De las Pruebas testificales: primero: testimonio de la niña víctima (identidad omitida). Segundo: deposición de la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA VERA, indocumentada, testigo presencial del hecho. Tercero: testimonial de la ciudadana ENEIDA RAMONA PARRA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.362, testigo presencial del hecho. Cuarto: declaración de los funcionarios NORGE SALAS, YUNIS URDANETA y JESUS MONTIEL, asignados al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de llevar a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ.

De las Pruebas documentales: primero: resultado del examen médico provisional practicado a la víctima, por la Doctora DORIS NAVA, médico pediatra adscrita al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.008. Segundo: acta de inspección técnica practicada en la Finca “El Maporal”, propiedad de la ciudadana SONIA SANCHEZ, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, suscrita por el funcionario NORGE SALAS, asignado al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2.008. Tercero: acta policial firmada por los funcionarios NORGE SALAS, YUNIS URDANETA y JESUS MONTIEL, adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2.008, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el Juicio Oral, conforme a lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, plenamente identificado en aparte anterior, al considerarlo autor por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 7 de la referida Ley, en perjuicio de la niña (identidad Omitida), también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral del ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Cúmplase.
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 1047 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Omilex Parra Urdaneta