REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2008.-
197° y 148º

Causa Penal N° C02-6436-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1976-2008
RESOLUCION N° 0985-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada Lixaida Maria Fernández Fernández. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, el Imputado MANUEL ESTEBAN FONSECA, acompañado de la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Suplente”. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 29 de noviembre del 2008, a las 11:40 horas de la mañana, en virtud de denuncia que incoara JENI ELENA MORILLO MORILLO, quien manifestó ante el referido órgano de policía, que en esa misma fecha cuando se encontraba en su residencia lavando, llegó de manera intespectiva MANUEL ESTEBAN FONSECA, quien observó que el hijo que tiene en común se encontraba en el suelo, y comenzó a ofenderla y a manifestarle muchas groserías e inclusive, procedió a propinarle una serie de golpes en todo el cuerpo. En tal sentido, se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta la calle 11 del sector Ezequiel Zamora, en donde se encontraba el presunto agresor, una vez en el referido sector observaron al ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA, siendo el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo consta en actas que conforman el presente expediente las cuales consigno en este Tribunal constante de 12 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JENI ELENA MORILLO MORILLO. Ahora bien, ciudadana juez, solicito se le acuerde una Medida de Protección y Seguridad a la víctima, sugiriendo para ello las previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición al imputado, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Finalmente, para asegurar la finalidad del proceso, solicito sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en la citada Ley, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como: MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Colón del Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1982, no posee documentación personal, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nerio Fonseca e Hirvalu Chinchilla y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 11, casa s/n en la Invasión, en toda la esquina queda una Bodega que la dueña se llama Martha, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera, (s) quien expuso: “ Al analizar las actas que conforman la presente causa se evidencia que el pedimento realizado por el representante fiscal, esta defensa solicita que debe acordarse a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, con fundamento al principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas de investigación, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JENI ELENA MORILLO MORILLO, así mismo, se acuerden Medidas de Protección y de Seguridad para la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 29 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JENI ELENA MORILLO MORILLO, quien manifiesta que se encontraba en su residencia , ubicada en la calle 11 del sector Ezequiel Zamora, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lavando, y de repente llegó MANUEL ESTEBAN FONSECA, y como vio al niño en el suelo y comenzó a ofenderla y a proferirles muchas groserías, y no bastándole con eso la agarró a golpes por todo el cuerpo, y después entró a la casa y le rompió varios corotos, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta contentiva del procedimiento de aprehensión comentada (folio 04 y su vuelto); acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana JENI ELENA MORILLO MORILLO (folio 02 y su vuelto); acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 06 y su vuelto), constancia médica emitida por el Doctor José Gregorio López, Medico Cirujano, adscrito al Hospital General Santa Bárbara, ubicado en Santa Bárbara, Estado Zulia, el cual diagnosticó excoriaciones en región frontal en ambos hombros y brazos, indicando tratamiento (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENI ELENA MORILLO MORILLO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es presunto partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye la Juzgadora, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coerción de aplicación personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, para lo cual se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo. La del numeral 5, relativa a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, la del numeral 6, concerniente a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la del numeral 11, concerniente a la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar sus subsistencia, al estimar que esta no dispone de los medios económicos para ello. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del citado instrumento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensa de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JENI ELENA MORILLO MORILLO, todo con fundamento en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, en concordancia con el artículo 260 ibidem; y artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: acuerda las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana JENI ELENA MORILLO MORILLO. TERCERO: decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Reten Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Violencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y cuarenta y seis horas de la mañana (11:46 p.m.) se suspende la presente audiencia por espacio de treinta minutos a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las Doce y dieciséis horas de la tarde (12:16 p.m), se da lectura al acta, terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 985-08 y se ofició bajo el N° 3030-2008 respectivamente.-

La Juez de Control ,


Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena.

El Imputado,


MANUEL ESTEBAN FONSECA

La Defensora Pública N° 03 (s)

Abg. Yenny Sosa Castro

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández