REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0989-08. Causa Penal Nº C02-5372-2008.
Causa Fiscal N° 24-FT-4289-2008.

IMPUTADO: CANDIDO GUZMAN NIETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 25-07-1.958, residenciado en la Hacienda El Mamón, vía a las Delicias, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: MARGARITA GONZALEZ.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, quien manifestó que se había cometido uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, cuando el ciudadano llamado CANDIDO GUZMAN, la obligó a tener relaciones sexuales con ella. Hechos ocurridos el día 07 de febrero de 1.995, aproximadamente a las doce horas de la noche, en la Hacienda El Mamón, sector Las Delicias, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta de denuncia comentada (folio 01 y su vuelto); acta policial de fecha 08 de febrero de 1.990, en la cual dejan constancia que el ciudadano CANDIDO GUZMAN NIETO, se encuentra en calidad de detenido (folio 09); acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso (folio 15); examen medico forense practicado a la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, realizado por los Doctores GUILLERMO MELEAN e ILDEMARO MORENO, adscritos a la Medicatura del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, San Carlos de Zulia (folio 17); acta de entrevista tomada al ciudadano CANDIDO GUZMAN NIETO, por funcionarios adscritos al organismo antes señalado (folio 25); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el libro segundo, capítulos I y II, título VIII, del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que pueda determinar que supuestamente esta fue sometida a un abuso sexual, máxime que el ejecutado indica que no se aprecia violencia, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de dieciocho (18) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-5372-2008, instruida contra el ciudadano CANDIDO GUZMAN NIETO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, con ocasión al supuesto abuso sexual sufrido por la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0989-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 3.034-08.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández