REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre de 2008.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1128 - 2008. Causa Penal N° CO1.6551 .2008

Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, en virtud del escrito que obra bajo el folio siete (07) del expediente. Acto seguido, el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Catatumbo, el día 07 de los corrientes a las 07:20 horas de la noche, en virtud de denuncia que incoara el ciudadano RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO, quien indicó antes el referido órgano de policía, que en esa misma fecha, cuando su nieto JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Las Madrinas, vereda 03, casa 02, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en la parte de la cocina, limpiando un tosty arepas eléctrico con un cuchillo, sostuvo el denunciante una discusión con el ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, por cuanto el primero de los nombrados le sugirió que utilizara un trapo para limpiar el referido artefacto eléctrico, lo que generó mayor tensión y motivó a que el ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, lo insultara y lo amenazara, lanzándole al señor RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO, un vaso de metal, el cual impacto en el muslo de la pierna derecha, asimismo, se abalanzó sobre él propinándole una serie de golpes, sin lograrlo impactar, en virtud de lo sucedido, se constituyó una comisión policial, la cual se trasladó de inmediato por las adyacencias del Barrio Poli Deportivo, donde logró ser avistado JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, quien posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual este representante de la vindicta pública, precalifica e imputa los hechos antes narrados, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de ocho (08) folios útiles. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolano, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.890, Hijo de JESUS BRACHO y de CHARON GUTIERREZ, y residenciada en la Urbanización Las Madrinas, vereda 3, casa 2, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, el cual le imputa en este acto a mi representado, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, considera la Defensa que toda vez que se encuentra en la fase de investigación, el presente proceso, y rigiendo en nuestro proceso acusatorio, principios y garantías procesales que hoy día le asisten a mi defendido, como son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, tomando en cuenta como se evidencia en actas, que existen una denuncia común, un examen medico provisional, en primer lugar reservándose en este acto el derecho de solicitar la práctica de diligencias pertinentes en su oportunidad, solicito a este Juzgador muy respetuosamente, acuerde medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que considere pertinente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 07 de Diciembre de 2008, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo las 07:40 de la noche, su nieto JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización las Madrinas, vereda 03, casa 02, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en la cocina limpiando una Tostiarepas Eléctrica con un cuchillo, y porque le sugirió que hiciera uso de un trapo para evitar dañar el aparato, éste tomó una conducta agresiva en su contra, diciéndole maldito viejo, vos no me quereis, dejame quieto, te voy a matar, maldito de la verga, y seguidamente le lanzó un vaso de metal logrando golpearlo en el muslo de la pierna derecha. Ahora bien, los hechos antes narrados, son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO, por lo cual solicita, se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que el Tribunal considerara pertinente. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 07 de Diciembre de 2008, siendo las 07:40 de la noche, cuando el ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización las Madrinas, vereda 03, casa 02, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en la cocina limpiando una Tostiarepas Eléctrica con un cuchillo, y porque el ciudadano RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO, le sugirió que hiciera uso de un trapo para evitar dañar el aparato, tomó una conducta agresiva en su contra, diciéndole maldito viejo, vos no me quereis, dejame quieto, te voy a matar, maldito de la verga, y seguidamente le lanzó un vaso de metal logrando golpearlo en el muslo de la pierna derecha. Asimismo, manifestó que en poco tiempo hizo acto de presencia a su casa una patrulla de la Policía Regional a quienes le informó lo sucedido, logrando capturar al ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, por los alrededores del Barrio Nuevo Polideportivo. El hecho objeto de la presente causa, se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO, víctima del presente hecho, Acta Policial sin número, de fecha 07 de diciembre de 2008, levantada por los funcionarios DEYVIS RINCON y ARLIN BRAVO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Derechos del Imputado, orden de inicio de investigación N° 24-F16-2016-08 y constancia médica a nombre de la víctima ciudadano RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, antes identificado, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANSELMO GUTIERREZ BRICEÑO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Jesús Ramón Gutiérrez Fuenmayor.
El Defensor,
Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.