República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
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Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1117 - 2008 Causa Penal N° C.01-5572 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 78 del expediente, planteada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 1993, en horas de la noche, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, en la avenida 17 bis, casa 10-66, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano JAIRO FERNANDEZ RESTREPO, hurto en forma continua una plancha, cinco mil bolívares en efectivo y varios artículos alimentarios, propiedad de la ciudadana MAIROVIS YULITZA SANCHEZ, configura el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en relación con el artículo 99 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS YULITZA SANCHEZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, y en los artículos 109 y 110 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 26-11-1993, el juicio sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, siete años y seis meses, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JAIRO FERNANDEZ RESTREPO, colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-18.500.730 y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, cerca de la taguara La Providencia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS YULITZA SANCHEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con los artículos 108, numeral 4 y 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1117 - 2008 y se ofició bajo el No. 3338 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.