República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1118 - 2008 Causa Penal N° C.01-5570 – 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 120 del expediente, planteada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 1995, en la Hacienda Monte Mar, ubicada en el sector La Once, carretera Norte Sur, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES, JUAN MELENDEZ SOLAR, ALEXANDER RANEL, MANUEL SALVADOR PULGAR LUGO, DAVID HILDERMAN MEDINA, IDUVIO ENRIQUE ATENCIO MARQUEZ y JOAQUIN RODRIGUEZ, hurtaron varias reses (ganado vacuno), propiedad del ciudadano JESUS MANUEL URDANETA CANDELA, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5° y 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL URDANETA CANDELA, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 09-07-1995, han transcurrido más de trece años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-2.549.868 y residenciado en la calle 10, casa 2-57, Michelena, Estado Táchira, MANUEL SALVADOR PULGAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-3.372.047 y residenciado en el Fundo Las Delicias, carretera Redoma – El Guayabo, Municipio Colón del Estado Zulia, DAVID HILDERMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-4.094.801 y residenciado en la carrera 2, casa 6-34, Michelena, Estado Táchira, IDUVIO ENRIQUE ATENCIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.779.071, de quien se desconoce su domicilio, el sobreseimiento de la causa, seguido por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5° y 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Declara a favor de los ciudadanos JUAN MELENDEZ SOLAR, colombiano, mayor de edad, indocumentado, y residenciado en el kilómetro 11, de la carretera vía Coloncito, Hacienda San Javier, Municipio Panamericano del Estado Táchira, ALEXANDER RANEL, colombiano, mayor de edad, indocumentado, y residenciado en el kilómetro 11, de la carretera vía Coloncito, Hacienda San Javier, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y JOAQUIN RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, indocumentado y de quien se desconoce más datos personales, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL URDANETA CANDELA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada a los ciudadanos IDUVIO ENRIQUE ATENCIO MARQUEZ y JOAQUIN RODRIGUEZ (Imputados). Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1118 - 2008 y se ofició bajo el No. 3339 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.