REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 1129 - 2008 Causa Penal N° CO1.6552.2008

Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo las 12:30 de la madrugada, en el Sector Santa Cruz, calle principal, frente a la cruz, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. con relación de los hechos, tenemos que el ciudadano hoy victima, ANGEL RENATO GONZALEZ, se encontraba en compañía del ciudadano ADALBERTO IGLESIAS GALVIZ y JARABA ROCHA MARTIN ALONSO, consumiendo bebidas alcohólicas, en la calle Paraíso, sector 2 de La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando de repente llego el cachaco, identificado como HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, y paso por el medio de estas personas con una botella de whisky y empezó a ofender a la hoy victima, ANGEL RENATO GONZALEZ, se retiro del lugar y al rato llego de nuevo con un cuchillo y sin mediar palabras apuñaló al ciudadano ANGEL RENATO GONZALEZ, y posteriormente salió corriendo, Los ciudadanos ADALBERTO IGLESIAS GALVIZ y JARABA ROCHA MARTIN ALONSO, trasladaron al herido hasta el Hospital de Caja Seca, y llegando al mismo, el ciudadano herido murió, este hecho se origino como a las 11:00 horas de la noche del día 07 de Diciembre de 2008. el funcionario de guardia en el hospital de Caja Seca, informo a su comando sobre el ingreso de una persona sin signos vitales, identificado como ANGEL RENATO GONZALEZ, presentando herida por arma blanca en la Región del Tórax, y lesiones por traumatismo, así mismo informo, que varios ciudadanos tenian ubicado al responsable de los hechos, y que podía ser localizado en el Sector La Cruz, calle principal, frente a la cruz, Municipio Sucre del Estado Zulia, una comisión de la Policía Regional se traslado hasta el lugar, y fueron recibidos por el ciudadano MARTIN ALONSO JARABA, quien señaló la ubicación del ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, quien era la persona que había dado muerte al ciudadano ANGEL RENATO GONZALEZ, la comisión pudo observar a un ciudadano que se encontraba sin camisa, de piel blanca, semi calvo, de unos cuarenta años de edad, a quien le dieron la voz de alto, quedando identificado como HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, informándolo del motivo de su detención, así mismo dicho ciudadano presentó leves lesiones en su cuerpo producto de que un grupo de personas intento lincharlo, posteriormente fue recluido en el Reten Policial, y puesto a la orden del Ministerio Público. De las actas que conforman la presente causa podemos establecer una precalificación del delito, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 con relación al artículo 516 todos del Código Penal de Venezuela, razón por la cual esta representación fiscal imputa al ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, por el delito antes mencionado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL RENATO GONZALEZ. Ahora bien ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 relacionado con el peligro de fuga en sus numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 252 eiusdem y por considerar que existen suficientes, serios y fundados elementos de convicción que nos permite presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, tal como se desprende de las actas, así mismo ciudadano juez, consigno en el presente acto, certificación, suscrita por el Doctor GUILLERMO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien certifica la causa de muerte del ciudadano ANGEL RENATO GONZALEZ, para que el mismo sea anexado como folio útil en la presente causa, aunado a la magnitud del daño social causado, es por lo cual, solicito a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público. Por ultimo, ciudadano Juez, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es Todo”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir al ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 28/08/1967, de 41 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Ana Giraldo y Héctor Henao, soltero, comerciante, residenciado en la avenida Guayana, Sector 2, La Conquista, una cuadra del colegio, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el cual imputa en este acto a mi representado la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, solicitando a este juzgador le imponga la privación preventiva judicial de libertad, tomando en consideración que el proceso penal acusatorio rige como regla, la libertad y como excepción la privativa, asistiéndole en esta fase de la investigación los principios y garantías fundamentales del proceso, como son la garantía de libertad, presunción de inocencia, previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este juzgador, se imponga una medida de coerción personal menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa y de las actas que componen el presente acto. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la calle El paraíso, casa s/n, sector 2, La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde se encontraba el ciudadano ANGEL RENATO GONZALEZ, ingiriendo licor con otros sujetos, cuando el ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, le infligió heridas con un arma tipo cuchillo, que posteriormente le ocasionaron la muerte. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 eiusdem, y en relación al artículo 516 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL RENATO GONZALEZ, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte, solicitó se imponga a su defendido, de medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las , el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis y del estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 eiusdem, y en relación al artículo 516 ibidem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL RENATO GONZALEZ, ocurrido en fecha 07 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la calle El paraíso, casa s/n, sector 2, La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde se encontraba el ciudadano ANGEL RENATO GONZALEZ, ingiriendo licor con otros sujetos, cuando el ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, le infligió heridas con un arma tipo cuchillo, que posteriormente le ocasionaron la muerte. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios RAMIRO VILLA y LUIS RINCON, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; acta de derechos leídos al imputado; acta de entrevista tomadas a los ciudadanos JARABA ROCHA MARTIN ALONSO, JHOAVIS ENRIQUE ESPINOZA MENDEZ y ADABERTO IGLESIAS GALVIZ, testigos presénciales del hecho; actas de inspección técnica suscrita por los funcionarios RAMIRO VILLA y LUIS RINCON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre; acta de inspección N° 462, suscrita por los funcionarios JENNER CORTEZ y WILLIAMS COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, la cual describe el lugar donde ocurrió el hecho; acta de inspección corporal practicada al cadáver, signada bajo el N° 463, suscrita por los mencionados JENNER CORTEZ y WILLIAMS COLMENAREZ. Acta de entrevista tomada a los ciudadanos ADALBERTO IGLESIAS GALVIZ y JARABA ROCHA MARTIN ALONSO y GONZALEZ BAEZ JOHANNA CHIQUINQUIRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; reconocimiento medico legal practicado al cadáver de ANGEL RENATO GONZALEZ, donde consta que presentó Herida Contusa Irregular de 3 x 2 centímetros en la región frontal, Herida Contusa en la región temporal izquierda, en la parte retro auricular y Herida cortante penetrante complicada en la región sub clavicular derecha; certificación suscrita por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, consignada durante la audiencia constante de un folio útil, por el Fiscal del Ministerio Público, de la cual se evidencia, que el occiso ANGEL RENATO GONZALEZ, falleció a consecuencia de Herida por arma blanca, hemotórax, perforación del pulmón derecho y el corazón, anemia aguda por schock hipovolemico, fijación fotográfica tomada sobre el lugar del hecho y fijaciones fotográficas tomadas al cadáver de ANGEL RENATO GONZALEZ; acta de cadena de custodia y orden de inicio de investigación N° 24-F21-758-2008, así como, experticia de reconocimiento practicada sobre una prenda de vestir de uso masculino, de las denominadas bermudas y reconocimiento medico legal practicado sobre el imputado de autos. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Se deniega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Publica, por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR ALIRIO HENAO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 28/08/1967, de 41 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Ana Giraldo y Héctor Henao, soltero, comerciante, residenciado en la avenida Guayana, Sector 2, La Conquista, una cuadra del colegio, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 eiusdem, y en relación al artículo 516 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL RENATO GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Agréguese al expediente, la certificación medica constante de un folio útil consignada por el Ministerio Público en la audiencia oral. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación en la oportunidad legal respectiva. Siendo las 06:20 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 07:20 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.


El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes


El Imputado,
Hector Alirio Henao Giraldo
La Defensa,


Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel