REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1127- 2008. Causa Penal N° CO1.6550.2008
Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, quien nombró como Abogada Defensora a la Doctora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, defensora pública N° 02, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, quien fue aprehendido en fecha 07 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colon, en virtud de denuncia que incoara el ciudadano WILMER ALEXANDER MORALES PUERTA, quien indico ante el referido órgano de Policía, que en esa misma fecha, cuando este se encontraba en su vivienda, ubicada en el sector El Laberinto, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando de repente observó que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, luego de una discusión que sostuviera con la ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, madre del denunciante y del investigado, y con un cuchillo procedió a cortarla, ocasionándole una lesión en su mano izquierda, lo cual amerito que se le tomara hasta siete (07) puntos de sutura, en virtud de lo cual, se constituyó una comisión policial, la cual se trasladó hasta la dirección antes indicada, donde pudieron ubicar al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.425, de fecha de nacimiento 11/06/1976, hijo de Maria Puerta y Pedro Morales, soltero, chofer, residenciado en el sector El Laberinto, Barrio san Benito, calle 1, casa 17-25, detrás de la cancha, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito le sea otorgado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, fundamentado todo en los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 07 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colon, aprehendieron al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, luego de que este le causara daños físico a su progenitora, ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, propinándole una herida en la mano izquierda con un arma blanca, ocurrido en el sector El Laberinto, Barrio San Benito, calle principal, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, y solicita se imponga al imputado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 07 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colon, aprehendieron al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, luego de que éste, le causara daños físico a su progenitora, ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, propinándole una herida en la mano izquierda con un arma blanca, ocurrido en el Sector El Laberinto, Barrio San Benito, calle principal, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia común, formulada por las ciudadanas WILMER ALEXANDER MORALES PUERTO, testigo presencial de los hechos; acta policial levantada por los funcionarios XIOMER CHIRINOS, ROLANDO AVILA y ADOLFO ORTEGA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colon, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de imposición de derechos leídos al imputado de autos; Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, victima de los hechos; Informe Medico, expedido por el Doctor José Peña, a nombre de la ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ; Acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, y orden de inicio N° 24-F16-1833-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada veinte (20) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. Por lo tanto, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos acercarse a la victima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES PUERTO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.425, de fecha de nacimiento 11/06/1976, hijo de Maria Puerta y Pedro Morales, soltero, chofer, residenciado en el sector El Laberinto, Barrio san Benito, calle 1, casa 17-25, detrás de la cancha, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, ciudadana MARIA CONCEPCION PUERTO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cuatro y diez horas de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal,
Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Luis Enrique Morales Puerto

La Defensa Pública N° 02,
Abg. Leidys González Boscán

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-6550-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-2015-2008