República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1106 - 2008 Causa Penal N° C.01-5675 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 19 y 20 del expediente, planteada por los Abogados JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexto y Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2005, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Barrio La Cruz, calle Carabobo, casa 03, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando la ciudadana MARILIS DEL VALLE PRADA DE TORO, lesionó con una correa a la ciudadana LEANDRA PATRICIA LUGO PRADA, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana LEANDRA PATRICIA LUGO PRADA, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 22-06-2005, transcurrió más de tres años y cinco meses, tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, más de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de la ciudadana MARILIS DEL VALLE PRADA DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.780.543 y residenciada en el Barrio La Cruz, calle Carabobo, casa 03, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana LEANDRA PATRICIA LUGO PRADA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1106 - 2008 y se ofició bajo el No. 3322- 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.