República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 05 de diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1105 - 2008 Causa Penal N° C01.5620.2008
Visto que en esta misma fecha, 05 de diciembre de 2008, en el acto de audiencia preliminar, se declaró a favor del ciudadano WILLIAMS GUILLERMO FINOL GONZALEZ, el sobreseimiento de la causa por los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hecho, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL MONTIEL LEAL, corresponde a este despacho dictar el correspondiente auto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 16 de mayo de 1998, como a las diez de la noche, la víctima ciudadano JESUS ANGEL MONTIEL LEAL, se dirigía desde Encontrados para su parcela, cuando un sujeto de nombre William le dijo que le daba tres mil bolívares para que lo llevara hasta el kilómetro once, al llegar al kilómetro once, la persona le dijo que era para el kilómetro quince, lo llevó hasta el kilómetro quince, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a lo que paró, le dio un golpe en el cuello cayendo con la moto, le dio con los pies y le dijo que era un atraco, le sacó la cartera en la cual tenía cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), los cigarros y la yesquera.
En fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, el ciudadano JESUS ANGEL MONTIEL LEAL, formuló la correspondiente denuncia por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en esa misma fecha, el referido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Practicadas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, la causa se remitió al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada en fecha 11 de junio de 1998, ordenando proseguir la correspondiente averiguación sumarial por todos los medios establecidos por la Ley, y en fecha 17 de junio de 1998, mediante resolución N° 240, decretó la detención judicial del ciudadano WILLIAMS GUILLERMO FINOL GONZALEZ, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de Robo con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte y en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL MONTIEL LEAL. Firme el Auto de Detención, la causa se remitió al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1999, en consideración a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 eiusdem, recibiendo este despacho, en fecha 23 de octubre de 2008, el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con escrito de acusación contra el mencionado WILLIAMS GUILLERMO FINOL GONZALEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos y solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL MONTIEL LEAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2008, el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló formalmente acusación al ciudadano WILLIAMS GUILLERMO FINOL GONZALEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos y solicitó el sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, con fundamento en la prescripción judicial de la acción penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL MONTIEL LEAL.
Ahora bien, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, establece pena de presidio de cuatro a ocho años, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, esto es, seis (06) años de presidio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, tiene establecida una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo la pena normalmente aplicable su término medio, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
El artículo 108 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, dispone. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
El artículo 109, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, establece. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110, encabezamiento del referido instrumento legal expresa. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
El primer aparte de la citada norma, establece. Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Del contendido de las normas antes transcritas, se evidencia que el legislador estableció como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, que es el transcurso del tiempo por voluntad de la ley, que también tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. En el caso de autos, los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 16 de mayo de 1998, y el curso de la prescripción de la acción penal, que es por siete años para el delito de robo y por tres años para el delito de lesiones graves, se interrumpió en fecha 17 de junio de 1998, con el auto de detención dictado por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, desde el día 16 de mayo de 1998, fecha de consumación de los hechos, a la fecha de la audiencia preliminar, celebrada el 05 de diciembre de 2008, el juicio sin culpa del ciudadano WILLIAMS GUILLERMO FINOL GONZALEZ, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, que es de siete años para el delito de robo propio, mas la mitad del mismo, tres años y seis meses, esto es, diez años y seis meses y se ha prolongado también, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable para el delito de lesiones graves, que es de tres años, mas la mitad del mismo, un año y seis meses, esto es, cuatro años y seis meses, en virtud de lo cual, debe declararse prescrita la acción penal y extinguida la misma por haberse producido la prescripción judicial de la acción pena, y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano WILLIAMS GUILLERMO FINOL GONZALEZ, identificado en actas, el sobreseimiento de la causa por los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL MONTIEL LEAL, por haberse producido la prescripción judicial de la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 108, ordinales 3° y 5° eiusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1105-2008 y se publicó.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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