REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL

Decisión N° 1102-2008. CO1.4962.2008

Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral, a los fines de decidir sobre la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano YORVIS JESUS SANGRONIS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos RAMON PARRA, IGNACIO DE JESUS TORREALBA CONTRERAS, y AUDENNYS ANTONIO LUJANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para el presente acto, así como el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Pública N° 06 Suplente Penal Ordinario, no encontrándose presentes el imputado YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, ni las victimas ciudadanos IGNACIO JESUS TORREALBA CONTRERAS y AUDENNYS ANTONIO LUJANO, aun cuando consta en actas sus convocatorias, tampoco se encuentra la víctima RAMON PARRA, no constando en actas su convocatoria. Es Todo”. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de éste Tribunal, quien manifiesta que no se encuentra presente el imputado YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, constando en actas su convocatoria, se otorga un lapso de espera de media hora para la comparecencia del mismo. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para el presente acto, el imputado YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, previo traslado de la sala de espera, así como el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Pública N° 06 Suplente Penal Ordinario, no se encuentran presentes las victimas ciudadanos IGNACIO JESUS TORREALBA CONTRERAS y AUDENNYS ANTONIO LUJANO, aun cuando consta en actas sus convocatorias, y la víctima RAMON PARRA, no constando en actas su convocatoria. Es Todo”. Seguidamente el Juez de Control declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “El Ministerio Público, representado en este acto por mi persona, Abogado ISRAEL VARGAS, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, actuando conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que el Ministerio Público es un órgano único e indivisible, suplo en este acto la actuación de la Fiscal ELSA CASTILLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, visto que las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a incoar escrito de acusación en fecha 24 de septiembre de 2008, en contra del ciudadano YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en que se suscitaron los hechos objetos de la presente causa, es decir, 27 de marzo de 1999, tales circunstancias hasta la presente fecha no han variado, lo que motiva a este representante de la Vindicta Pública, a ratificar en todas y cada una de sus partes, el referido escrito, lo cual incluye las respectivas pruebas documentales y testificales que lo sustentan, por lo que se solicita se admita la presente acusación y en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, y por último solicito copia simple del acta que deja constancia de la presente audiencia oral. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al ciudadano YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, manifestando el imputado no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la formas como queda escrito: YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 19/11/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.854.352, soltero, comerciante, alfabeto, Hijo de LUIS MARCIAL SANGRONIS y AISA MARISELA COLMENARES, y residenciado en Cuatro Esquinas, calle principal, casa 29, frente de la Bodega Ruby, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogado ANTONIO CARRASQUERO, quien expuso: “Esta Defensa, en representación del ciudadano YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, ratifica el escrito presentado en actas de fecha 09-10-2008, y que el mismo sea admitido por todos los derechos de Ley, sobre lo solicitado, eso es Todo”. Acto seguido el Juez hace la siguiente exposición. Finalizada la presente audiencia pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones previstas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo, entra a resolver sobre la nulidad de la acusación Fiscal, solicitada por el doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, y planteada mediante escrito recibido por este Despacho, en fecha 20 de octubre de 2008, que riela bajo los folios 142, 143, 144 y 145 del expediente, y para resolver la nulidad solicitada por la Defensa, el Juzgador observa: de acuerdo con los hechos fijados en la acusación, la presente causa se inicio cuando en fecha 26 de marzo de 1999, en horas de la media noche aproximadamente, los ciudadanos RAMON RIGO PARRA. IGNACIO DE JESUS TORREALBA CONTRERAS, JONFERWISONE URDANETA LUJANO y AUDENNYS ANTONIO LUJANO, venían de una banca de caballos, de las cuales todos son socios, ubicada en el sector Mosioco, vía Puerto Chama, cuando se encontraban frente al Club Los Olivos de Caño Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, se detuvieron a buscar un dinero producto de las ventas de carrera de caballos, posteriormente siguieron su camino en la camioneta Marca Chevrolet, Tipo Panel, Color Verde, propiedad de RAMON RIGO PARRA, cuando llegaron a la casa del mencionado ciudadano, ubicada en la calle 7 de San Carlos de Zulia, fueron abordados por tres sujetos, quienes utilizando armas de fuego, lo sometieron, despojándolo de dos millones de bolívares aproximadamente, dos teléfonos celulares y demás pertenencias personales, de igual manera despojaron al ciudadano HUMBERTO PORTILLO ATENCIO, de doscientos noventa y cinco mil bolívares, un reloj marca micheli de pulsera, color amarillo, valorado en sesenta mil bolívares, quien iba llegando a la vivienda antes mencionada en el momento que ocurre el hecho. Practicadas las diligencias legalmente para el total esclarecimiento de los hechos, mediante auto de proceder dictado en fecha 27 de marzo de 1999, para ese entonces por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, se remitió el expediente al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 06 de abril de 1999, dándosele entrada a la causa en fecha 12 de abril de 1999, ordenando el Juzgado proseguir la correspondiente averiguación sumarial por todos los medios establecidos por la ley, y en fecha 15 de abril de 1999, el mencionado Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto Resolución N° 0554, mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos RAMON PARRA. IGNACIO DE JESUS TORREALBA CONTRERAS y AUDENNYS ANTONIO LUJANO. Contra el auto de detención dictado al mencionado YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, la doctora BEATRIZ ARAUJO, Defensora Pública Sexta, ejerció recurso de apelación, conociendo del mismo, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarándolo inadmisible, y por auto de fecha 09 de diciembre de 1999, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público. Ahora bien, el Primero de Julio de 1999, entra en vigencia el nuevo proceso penal venezolano, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, la referida ley adjetiva penal, estableció en el artículo 507, en su ordinal 3°, lo siguiente: Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código. En este sentido, estima el Juzgador, que luego que la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones remite el expediente al Fiscal del Ministerio Público, y una vez recibido el expediente por el Ministerio Público, éste, ha debido citar al ciudadano YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, esto es, para el día 09 de diciembre de 1999, hoy artículo 130 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario público encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…)”, esto con el objeto de dar cumplimiento con lo que establecía el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1ro de julio de 1999, es decir, informarle al imputado sobre sus derechos para que éste, por si o conjuntamente con el abogado defensor, solicitara la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. En el caso de autos, esto no ocurrió, toda vez que, desde la fecha 09 de diciembre de 1999, que la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, remitió el expediente a la Fiscalía Superior, hasta la fecha en que se recibió por este Tribunal, esto es, 03 de octubre de 2008, dicho expediente conjuntamente con escrito de acusación, se evidencia que el imputado de autos no fue informado formalmente sobre el hecho que se le atribuye, ni mucho menos, se le informó sobre sus derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2007, bajo N° 268, Expediente ABO06-485, dejó establecido entre otros, lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público una vez que haya recibido la causa en la cual se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos recibidos, o presentar una acusación, pero, a todo evento, debe obligatoriamente notificar al imputado de la reapertura de la investigación, e imputarlo formalmente, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar así las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, cosa esta que obvió el representante del Ministerio Público, cuando presentó su escrito de acusación formal ante el Tribunal de Control”. En esa decisión, la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la solicitud de avocamiento y la nulidad del proceso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación del ciudadano antes identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 180, 125, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este Tribunal y en atención a la Sentencia Supra referida, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el imputado YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, toda vez que adolece de defecto que no pueden ser subsanados en la presente audiencia, por cuanto el defecto observado trata de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Se repone la causa al estado en que el Ministerio Público proceda a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, y por consiguiente, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con el artículo 318, en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal e, ibidem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE ADMITE la acusación formulada por el Ministerio Público, formulada contra el ciudadano YORVIS JESÚS SANGRONIS COLMENARES, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 19/11/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.854.352, soltero, comerciante, alfabeto, Hijo de LUIS MARCIAL SANGRONIS y AISA MARISELA COLMENARES, y residenciado en Cuatro Esquinas, calle principal, casa 29, frente de la Bodega Ruby, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos RAMON PARRA, IGNACIO DE JESUS TORREALBA CONTRERAS y AUDENNYS ANTONIO LUJANO. Se repone la causa al estado en que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en el artículo 130 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, y por consiguiente declara el Sobreseimiento Provisional de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su parte final de la Ley Adjetiva Penal, concatenado con el artículo 20, numeral 2 de la misma Ley Adjetiva Penal, y con el artículo 28, numeral 4, literal e, del citado Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por las partes. Siendo las 10:40 minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, hasta las 11:40 horas de la mañana a los efectos de levantar el acta de audiencia oral. Siendo la hora señalada, se dio lectura al acta en presencia de las partes, dando por terminado el acto, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Yorvis Jesús Sangronis Colmenares


La Defensa,
Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.