REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1103 - 2008. Causa Penal N° CO1.6451.2008
Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente. Acto seguido el Juez de Control, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos JAINER ENRIQUE DITTA RAMOS y JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento de Frontera de la Guardia Nacional, el día 03 de Diciembre de 2008, a las 08:00 horas de la noche, en virtud de que funcionarios, encontrándose en labores de servicio en el punto de control Redoma de Casigua, avistaron un vehículo, tipo moto en sentido Puente Tarra -Casigua El Cubo, a cuyo conductor se le solicito que se estacionara al lado derecho de la vía, siendo identificados los mismos con el nombre de JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, quien se encontraba acompañado de JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, oculta en un saco de fique de color blanco que llevaba en las manos, de igual forma se le solicito al ciudadano JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS que presentara el respectivo porte de arma, quien indico que el arma no era de su propiedad sino que era del ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, quien manifestó no poseer el porte solicitado, por lo que se procedió a su aprehensión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano JAINER ENRIQUE DITTA RAMOS, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a los ciudadanos JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS y JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS y JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, querer rendir declaración y el ciudadano JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS no querer rendir declaración. Se procedió a sacar a este ultimo de la sala de audiencias quien previamente se identifico de la siguiente manera JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.404.081, hijo de Beatriz Elena Ditta y Cristian Arrollo, soltero, obrero, residenciado en Sector El Bodegón, vía La Redoma, barrio Las Lajas, calle principal, casa s/n, al lado de la tienda del sector, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, para tomarle declaración al ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, quien se identifico de la forma siguiente: JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, venezolano, natural de Armenia Quildivo Colombia, fecha de nacimiento 18/08/1971, de 37 años de edad, no recuerda cédula de identidad, hijo de Alicia Carreño y Raúl Carreño, soltero, obrero, residenciado en Casigua El Cubo, sector El Bodegón, Las Lajas, calle principal, casa s/n, a mano derecha al lado del Bodegón, vía la Redoma, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso:” Yo tenia la escopeta y salí a cazar, tengo seis muchachos, y salí a cazar para traerle algo de comer a ellos” Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa le formularon preguntas al imputado. Acto seguido se ordenó la entrada a la sala de audiencia del ciudadano JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS, posteriormente a ello, se le concedió la palabra al Defensor, Abogado Antonio Carrasquero, quien expuso: “La defensa técnica entiende y considera que el hecho por el cual se presentan mis defendidos son actos típicamente antijurídicos, por lo que la misma de adhiere a la solicitud de la vindicta publica con la solicitud a este Tribunal de que en atención a la magnitud del daño causado, las presentaciones periódicas a la que se refiere el ordinal 3 del artículo 256 sean de una vez por cada 30 días, por cuanto el trabajo de estos dos padres de familia y la lejanía del municipio donde habitan, acarrearía en una situación económica peor de la que se encuentran, por cuanto no tienen conducta predelictual, y la defensa solicita que se practique las investigaciones y diligencias que sean necesarias. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 03 de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 08:00 horas de la tarde, los funcionarios PADILLA DABOIN HERNANDEZ, LOPEZ PARRA RAMON y ROMERO TORRES WILMER, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron a los ciudadanos JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS y JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, quienes portaban un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 28, de un solo cañón, marca Armas La Unión, serial SR00208, y un (01) solo cartucho, calibre 28 sin percutir, sin poseer el respectivo porte, en hechos ocurridos en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano JAINER ENRIQUE DITTA RAMOS, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS, se abstuvo de rendir declaración, y el imputado JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, rindió declaración quien tenia la escopeta y salio a cazar para llevarle algo de comer a seis muchachos que tiene, la defensa por su parte se adhirió a la solicitud de la vindicta pública. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis y el estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a la existencia de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 03 de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 08:00 horas de la tarde, los funcionarios PADILLA DABOIN HERNANDEZ, LOPEZ PARRA RAMON y ROMERO TORRES WILMER, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron a los ciudadanos JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS y JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, quienes portaban un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 28, de un solo cañón, marca Armas La Unión, serial SR00208, y un (01) solo cartucho, calibre 28 sin percutir, sin poseer el respectivo porte, en hechos ocurridos en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial N° 485 levantada por los funcionarios PADILLA DABOIN HERNANDEZ, LOPEZ PARRA RAMON y ROMERO TORRES WILMER, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS y JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, actas de los derechos de los imputados, acta de retención de arma de fuego, acta de retención de vehículo, acta de descripción de los objetos retenidos, acta de inspección técnica del lugar y sitio del hechos, cadena de custodia en la cual se describe el arma de fuego incautada a los imputados de autos el día del hecho, y fijaciones fotográficas sobre los objetos incautados, y orden de inicio de investigación N° 24-F16-2000-2008. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS y JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, son autores o participes del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones que conforman el expediente permiten establecer que los mencionados ciudadanos desarrollaron la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegar a imponerles en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JAINER ENRIQUE DITTA RAMOS y JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos JANIER ENRIQUE DITTA RAMOS, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.404.081, hijo de Beatriz Elena Ditta y Cristian Arrollo, soltero, obrero, residenciado en Sector El Bodegón, vía La Redoma, barrio Las Lajas, calle principal, casa s/n, al lado de la tienda del sector, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. JOSE LEONARDO CARREÑO NUÑEZ, venezolano, natural de Armenia Quildivo Colombia, fecha de nacimiento 18/08/1971, de 37 años de edad, no recuerda cédula de identidad, hijo de Alicia Carreño y Raúl Carreño, soltero, obrero, residenciado en Casigua El Cubo, sector El Bodegón, Las Lajas, calle principal, casa s/n, a mano derecha al lado del Bodegón, vía la Redoma, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de Medidas Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo 04:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal (A),
Abg. Israel Vargas Marchena


Los Imputados,

Jainer Enrique Ditta Ramos

Jose Leonardo Carreño Nuñez
La Defensa,

Abg. Antonio Carrasquero

La Secretaria
Abg. Mayra Beatriz Villarruel