REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01185-2008. Causa Penal N° CO1.6788.2008
Siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana, del día de hoy, veintiocho de Diciembre de 2008, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 11 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante este Tribunal al ciudadano JAIMES MORALES. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JAIME LUIS MORALES GARRIDO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JAIME MORALES, quien fuera aprehendo por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 26 de los corrientes, a las doce y veinte del medio día, en virtud de denuncia incoada por el ciudadano GUSMAN MARTIN CADENA VEGA, quien indicó ante el referido órgano de policía, que el ciudadano JAIME a quien apodan El Negro, había violado por el ano a su hija, de nombre YEIMILE AURORA CADENA CARBAJALINO, de seis años de edad, así mismo la niña antes identificada, manifestó que estos hechos ocurrieron en la casa de su tío ANIBAL y que el ciudadano JAIME le había metido su Pipi por el ano y lambió con su lengua la vagina, en tal sentido se constituyó una comisión policial y se traslado en compañía del ciudadano denunciante hasta la calle N° 04 del Barrio Lino Rincón de la Población de El Guayabo, en donde procedieron a aprehender al ciudadano JAIME MORALES, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual, la vindicta pública precalifica e imputa los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto, en razón de que riela en el presente expediente Examen Médico legal expedido por la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Santa Bárbara de Zulia, de la cual se extrae que tanto el Himen, como el Ano, presentan normalidad, por lo que en ningún momento se podría considerar el delito de Violencia Sexual, en consecuencia, se solicita se imponga a dicho ciudadano, de las medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicten las medida preventivas de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JAIME LUIS MORALES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAIME LUIS MORALES, Colombiano, natural de Magangue de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04-03-1979, de 29 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.964.162, hijo de Eusebio Morales y de Mirian Garrido, y residenciado en el Barrio Lino Rincón, Calle 4, Casa s/n, una calle después de la Capilla La Chiquinquirá, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública N° 02, LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Del análisis de las actas se evidencia que hubo una flagrante violencia a los derechos de mi representado, como lo es, el derecho a la libertad, ya que de las actas se evidencia específicamente del acta de denuncia que riela al folio 2, donde el ciudadano GUSMAN MARTIN CADENA, manifiesta que el ciudadano JAIME apodado El Negro, violó a su hija a la menor YEIMILE AUTORA CADENA CARBAJALINO y que dicha información la obtuvo el día anterior, es decir, el día 25 de Diciembre de 2008, como a las dos de la tarde, en virtud que su hermano que reside en Caracas de nombre LUIS ARMANDO BRACHO, vía telefónica le informó tal situación, en virtud de ello se dirige hasta la casa donde vive la niña, manifestando que logro conversar con la tía de la niña, BLANCA CARVAJALINO, ya que la mamá de la menor no se encontraba porque presuntamente se mantiene ingiriendo bebidas alcohólicas y la tía la informó que ese hecho había ocurrido hacia aproximadamente un mes, aunado al hecho que la entrevista realizada a la niña, ella manifiesta que su tío ANIBAL CARVAJALINO presencio todo, extrañándole a la defensa que porque en el momento que sucedieron los hechos había una persona quien presuntamente presencio los hechos, y no se denuncio en esa ocasión, es por lo que la aprehensión de mi representado es totalmente ilegal, porque está violentando el articulo 44 Constitucional, que establece las dos formas en que puede ser detenida una persona, así mismo de los exámenes médicos no se evidencia ningún tipo de secuela, es por lo que esta defensa solita la libertad plena inmediata de mi representado por lo anteriormente denunciado. Solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano GUSZMAN MARTIN CADENA VEGAS, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2008, quien denunció haber recibido llamada vía telefónica, por parte de su hermano de nombre LUIS ARMANDO BRACHO, indicándole que era lo que había pasado con su hija menor de nombre YEIMILE AURORA CADENA CARBAJALINO y el ciudadano de nombre JAIME apodado El Negro, indicándole que este sujeto le había levantado el rabito y le había metido el Pipi por su rabito y también le había chupado la Cocoya con su lengua, al escuchar esto se trasladó hacia la residencia de la mamá de su hija de nombre ELKIS CARVAJALINO, entrevistándose con BLANCA CARVAJALINO, quien le indicó lo que había pasado con el ciudadano JAIME apodado El Negro, aproximadamente un mes atrás. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita se imponga al ciudadano JAIME LUIS MORALES GARRIDO, de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la menor cuya identidad se omite, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó la libertad plena de sus defendido, por cuanto la detención de este, es ilegal, ya que no existe orden judicial de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. La Constitución de Caución exigida por la Ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. Del contenido del trascrito numeral 1 del citado articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia, que ninguna persona, puede ser arrestada, a menos que exista en su contra, Orden Judicial de Aprehensión ó que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad. En ese sentido, el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación. 5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a personas distintas de aquella a que se refiera la correspondiendo orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia. Del contenido del referido numeral 5 del articulo 117 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia, que las autoridades de policiales no están facultados para detener a ninguna persona, salvo que contra este exista orden de detención o que la persona a detener sea sorprendida in fraganti en la comisión de una delito que merezca pena privativa de libertad. Así mismo, el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, define la flagrancia y en su tercer párrafo expresa: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima ú otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. Del contendido del referido párrafo del citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, también se evidencia que en caso de delitos establecidos en dicha ley, la detención de la persona sólo procederá, cuando se cumplan los supuestos establecidos en dicha norma, esto es, en flagrancia. Pues bien, en el caso de autos, el imputado JAIME LUIS MORALES GARRIDO, fue aprehendido el día 26 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana, por un hecho que según la denuncia ocurrió hace un mes, es decir, el 26 de Noviembre de 2008. Por lo tanto, la aprehensión del ciudadano JAIME LUIS MORALES GARRIDO, no se produjo conforme a las previsiones establecidas en los artículos antes citados, por lo que dicha detención constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en virtud de lo cual, se declara no ha lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva planteada por el Ministerio Público, y se declara a lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JAIME LUIS MORALES GARRIDO. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el Ministerio Público, y se declara ha lugar la solicitud planteada por la defensa del imputado, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JAIME LUIS MORALES GARRIDO, toda vez, que su detención, se produjo en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ar4ticulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce y diez de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,

Jaime Luis Morales.

La Defensa,
Abg. Leidys González Boscán.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.