REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1183 - 2008. Causa Penal N° CO1.6787.2008

Siendo las Cuatro y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veintidós (22) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el primero de los nombrados en fecha 25 de los corrientes, a las 11:00 horas de la noche, y el segundo a las 11:40 de la noche de la misma fecha, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, quien indicó ante el referido órgano de policía que el ciudadano JUNIOR IBAÑEZ, en esa misma fecha y posterior a una discusión, le propinó una series de golpes, en compañía de una ciudadana de nombre LISBETH, situación esta, que de igual manera manifestó la ciudadana LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, quien manifestó que el ciudadano ALI PEÑA, encontrándose en la misma discusión le propinó un golpe en el cuello, posteriormente en virtud de tales hechos se constituyó una comisión policial conjunta y procedieron a la captura de estos ciudadanos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Consta en actas que conforman la presente causa, las cuales consigo ante este Tribunal, constante de veintidós folios útiles, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ y LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-03-1986, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 22.138.148, hijo de TELEGAMO ANTONIO IBAÑEZ y de NEIDA COROMOTO IBAÑEZ, y residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle principal, casa sin número, bajando por el Hogar San José, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, Venezolano, Natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1961, de 47 años de edad, casado, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 7.779.399, hijo de JOSE ALI PEÑA y de ELBA ALICIA CONTRERAS, y residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle principal, casa sin número, bajando por el Hogar San José, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su condición de defensora, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue a mis defendidos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia fotostática simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 25 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Altos de Santa Bárbara, calle principal, casa sin número, casa de color verde, específicamente cerca de la bomba de agua, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y cuando el ciudadano ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, en momentos que ésta se encontraba frente a la residencia, ubicada en el sector Altos de Santa Bárbara, calle principal, casa sin número, casa de color verde, específicamente cerca de la bomba de agua, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ y LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, y solicita se acuerde a los imputados ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de las víctimas ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ y LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos, medida cautelar sustitutiva y solicitó copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ y LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 25 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Altos de Santa Bárbara, calle principal, casa sin número, casa de color verde, específicamente cerca de la bomba de agua, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y cuando el ciudadano ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, en la misma fecha y hora, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, en momentos que ésta, se encontraba frente a la residencia, ubicada en el sector Altos de Santa Bárbara, calle principal, casa sin número, casa de color verde, específicamente cerca de la bomba de agua, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios ERICK GUTIERREZ, ALEXO PARRA y ELIAS GUTIERREZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, Acta de Derechos leídos al imputado JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, Acta de Denuncia Común formulada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, Acta de los Derechos de la Víctima, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, Acta de Derechos de la Víctima, Acta Policial levantada por los funcionarios ERICK GUTIERREZ, ALEXO PARRA y ELIAS GUTIERREZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, Acta de Derechos del imputado ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YULANNY FABIOLA PEÑA QUINTERO, Actas de Inspección Técnica practicada en los sitios donde ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Policial, Informe Médico Provisional, emitido por el Departamento de Ciencias Forenses, del cual se evidencia que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, presentó traumatismo craneal simple, equimosis en brazo izquierdo, herida en colgajo en la palma de la mano izquierda, de 1 centímetro de longitud a nivel del meñique izquierdo, lesionó piel celular subcutáneo, Informe Médico Provisional, emitido por el Departamento de Ciencias Forenses, del cual se evidencia que la ciudadana LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, presentó traumatismo simples generalizados, hematoma en cuero cabelludo, traumatismo en cuello, equimosis y excoriaciones en cara posterior de hombro izquierdo, excoriación de antebrazo izquierdo, traumatismo en cadera derecha. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, desarrollaron la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, los imputados de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sean convocados, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ y LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, se prohíbe al imputado JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, acercarse a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Asimismo, se prohíbe al imputado ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, acercarse a la ciudadana LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ y ALI MANUEL PEÑA CONTRERAS, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ y LILIBETH MARGARITA GARCIA CISNERO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctimas antes nombradas, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

Los Imputados,
Junior Antonio Ibáñez Ibañez.
Alí Manuel Peña Contreras.


La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.