REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Diciembre de 2008.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1179 - 2008. Causa Penal N° CO1.6768 .2008

Siendo las Tres y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a las ciudadanas NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, tomando la palabra la Dra. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 03, del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Encontrados, el día 20 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios luego de haber culminado el operativo Navidad 2008, en el sector del kilómetro 12, de la carretera Nacional de Encontrados – Santa Bárbara de Zulia, procedieron a realizar patrullaje por sectores aledaños a dicha zona, encontrando en su recorrido a la altura de ese mismo kilómetro 12, específicamente en la entrada principal del fundo la Esperanza, a tres ciudadanos quienes se encontraban en dos vehículos tipos motos, procediendo dichos funcionarios a realizar una inspección de los mismos, así como, de los vehículos en los cuales se encontraban, siendo hallado a uno de ellos, identificado como CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, tres cartuchos sin percutir y una percutido, dentro de un bolso pequeño, tradicionalmente denominado koala, de color verde, en virtud de lo cual, procedieron los funcionarios a identificar a los otros dos ciudadanos que lo acompañaban, quienes fueron identificados como LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA y LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ, asimismo, realizaron una inspección minuciosa a las áreas cercanas al lugar, logrando detectar a escasos dos metros de distancia, en la grama o pasto del fundo La Esperanza, donde se encontraban estos ciudadanos, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de color plateado, con empuñadura de goma, color negro, marca Smith Wesseon, serial AWY5883, de fabricación USA, con sus cinco cartuchos dentro del arma de fuego, calibre 38, sin percutir, en virtud de lo cual, procedieron a realizar fijaciones fotográficas del lugar, y trasladar a los ciudadanos antes identificados, hasta el puesto de Comando de la Guardia Nacional de Encontrados, junto con los dos vehículos tipo motos en los cuales se encontraban los mismos. Consta actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal, constante de diecinueve folios útiles, en razón de las cuales, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a los ciudadano LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-|1985, de 23 años de edad, soltero, carnicero, alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.186.291, Hijo de LEOBARDO ARRIETA y de GRISELIDA TRINIDAD PEÑA, y residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, casa sin número, diagonal a la Inspectoría del Trabajo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-719.3227), LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1986, de 22 años de edad, soltero, albañil, alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.372.687, Hijo de ANGEL MARIO LOPEZ y de FLOR MARIA MARTINEZ, y residenciado en el Barrio La Rivera, calle 03, casa 2-36, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-803.2455), y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-1986, de 22 años de edad, soltero, estudiante, alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.579.523, Hijo de WILMER AVILA y de ROSALINA DE AVILA, y residenciado en el Barrio La Rivera, calle 01, casa sin número, al lado de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0424-705.9390). Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado JORGE ISAAC MOLINA, quien expuso: “Esta Defensa, se adhiere a la petición fiscal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 20 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios RIVAS NUÑEZ ENDER, SAYAGO UREÑA MARTIN, TORRES GARCIA JOSE y GONZALEZ BELTRAN NERIO, adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 03, del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aprehendieron a los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, en el kilómetro 12, específicamente en la entrada principal del fundo la Esperanza, carretera Nacional Encontrados – Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuanto observaron a los mismos en dos vehículos tipo moto, y al proceder a realizarle un cacheo le fue encontrado al ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, tres cartuchos sin percutir y uno percutido, dentro de un bolso pequeño, tradicionalmente denominado koala, de color verde, por lo que al realizar dichos funcionarios una inspección a las áreas cercanas al lugar, lograron detectar a escasos dos metros de distancia, en la grama o pasto del fundo La Esperanza, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de color plateado, con empuñadura de goma, color negro, marca Smith Wesseon, serial AWY5883, de fabricación USA, con sus cinco cartuchos dentro del arma de fuego, calibre 38, sin percutir. Con base a los hechos antes planteados, las ciudadanas NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la petición fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 20 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 03, del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, detuvieron a los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, por haberle encontrado al último de los nombrados, tres cartuchos sin percutir y una percutido, dentro de un bolso pequeño, tradicionalmente denominado koala, de color verde, y a escasos dos metros de distancia, en la grama o pasto del fundo La Esperanza, donde se encontraban estos ciudadanos, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de color plateado, con empuñadura de goma, color negro, marca Smith Wesseon, serial AWY5883, de fabricación USA, con sus cinco cartuchos dentro del arma de fuego, calibre 38, sin percutir. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 497, levantada por los funcionarios RIVAS NUÑEZ ENDER, SAYAGO UREÑA MARTIN, TORRES GARCIA JOSE y GONZALEZ BELTRAN NERIO, adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 03, del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de descripción del arma incautada, Constancia de Retención del arma incautada, Constancia de Retención del Vehículo tipo Moto, retenido al ciudadano CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, Constancia de Retención de vehículo tipo moto, retenido al ciudadano LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, Montaje Fotográfico, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, del arma de fuego incautada, así como del bolso denominado comúnmente como Koala, Actas de Datos Filiatorios, Actas de Notificación de Derechos leídos a los imputados de autos, y Acta de Cadena de Custodia. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, son autores o participes del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que, las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta que describe el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la libertad de los imputados, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberán realizar por ante este Despacho una vez por cada Quince (15) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del país sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA, LUIS CARLOS LOPEZ MARTINEZ y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, antes identificados, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Tres y Treinta y Cinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cinco Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

Las Fiscales,

Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.

Abg. Lisbeth Dávila González.
Los imputados,

Leobardo Enrique Arrieta Peña.

Luis Carlos López Martínez.



Carlos Luis Ávila Remolina.

El Defensor,

Abg. Jorge Isaac Molina

La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL