REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1180 - 2008. Causa Penal N° CO1.6769.2008
Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual, las ciudadanas NEYDUTH RAMOS POLO y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ponen a disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, quien nombró como Abogada Defensora a la Doctora JOHANNA PINEDA, defensora pública N° 05. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA MACHADO, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, quien fue aprehendido en fecha 21 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, quien indicó ante el referido órgano de policía, que en esa misma fecha el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, quien es su concubino, en momentos en que se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Altos de Santa Bárbara, avenida 1G, específicamente el las invasiones denominada La Chinita, Municipio Colón del Estado Zulia, sostuvo una discusión en virtud de que ella le manifestó que no quería vivir mas con el, reaccionando dicho ciudadano, sin medir palabra, propinándole un golpe de puño en la parte frontal de la cara y por la espalda, causándole lesiones. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este tribunal, constante de diez (10) folios útiles, en razón de las cuales esta Representación Fiscal procede a precalificar los hechos de marras, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerden Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.404.375, hijo de Magali Machado y Alberto Ávila, soltero, obrero, residenciado en la invasión La Chinita, avenida 01G, Sector Altos de Santa Bárbara, al lado de la casa de Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso “ Lo que paso entre ella y yo. es que estábamos peleando, estábamos discutiendo, entonces ella me estaba molestando y yo le dije que me dejara quieto, entonces vino y me dio uno golpes, y yo le pregunte que tenia, y ella me dijo que yo no le quería hacer caso, y yo le di un empujón para el lado de la cama, y me dio rabia, como ella cada vez que se pone así agarra para la cocina y agarra un cuchillo, y no es la primera vez que pasa, entonces por defenderme la golpee en la frente y cuando cayo en la cama le di en la espalda y le agarre el cuchillo, y de ahí le dije que si me pensaba matar y ella me dijo que me fuera porque sino me mataba, y yo le dije que se calmara, yo estaba afuera con toda la ropa, y ella me tiro tres cuchillos, y mi mama estaba alli y me fui. Es todo” El tribunal deja constancia que el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, formularon preguntas al imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 05, quien expuso: “Esta defensa considera ajustado a derecho la petición formulada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ya que se encuentran cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita le imponga a mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 21 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, le causó daño físico a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, propinándole golpes de puño, ocurrido en el Sector Altos de Santa Bárbara, avenida 1G, específicamente en la invasión denominada La Chinita, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, por lo que solicita se imponga al imputado de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, rindió declaración. La Defensa por su parte, considero ajustado a derecho la solicitud planteada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 21 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, le causó daño físico a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, propinándole golpes de puño, ocurrido en el Sector Altos de Santa Bárbara, avenida 1G, específicamente en la invasión denominada La Chinita, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por el funcionario JOSE URDANETA, adscrito a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; Acta de los derechos leídos al imputado de autos; acta de denuncia N° C-152-08, formulada por la ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, victima de los hechos; Acta de derechos leídos a la victima; Acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; Acta de investigación policial; Constancia medica emanada del Hospital general Santa Bárbara, Estado Zulia, el cual evidencia que la ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, presenta traumatismo en la región frontal derecha, con aumento de volumen y hematoma. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada quince (15) días, por ante este Despacho y cuantas veces sea convocado, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. Se acuerda a favor de la víctima YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. Por lo tanto, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la victima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.404.375, hijo de Magali Machado y Alberto Avila, soltero, obrero, residenciado en la invasión La Chinita, avenida 01G, Sector Altos de Santa Bárbara, al lado de la casa de Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana YASMELI DEL CARMEN PARRA CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cuatro y quince minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 04:30, a los fines de levantar el acta. Siendo las 04:30 de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
Las Fiscales,
Neyduth Ramos Polo
Lisbeth Davila Gonzalez
El Imputado,
Carlos Alfredo Ávila Machado
La Defensa Pública N° 05,
Abg. Johanna Pineda
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-6769-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-2110-2008
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