REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de diciembre de 2008
196º y 148°
DESESTIMACION DE DENUNCIA
DECISION N°. 1084 - 2008 Causa N° CO1.6425.2008
Solicita la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, la desestimación de las denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, con el carácter de autos, expresa que los hechos denunciados por la ciudadana RITA ELENA ADRIANZA ROJAS, encuadran en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal Venezolano, que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita evidencia que son cuatro, los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber, son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de Daños a la Propiedad, que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Al folio dos (02) del expediente, obra acta de la denuncia formulada por la ciudadana RITA ELENA ADRIANZA ROJAS, en fecha veintiuno de noviembre e dos mil ocho, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado, encuadra en uno de los delitos de los daños, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, toda vez que, la denuncia formulada por la ciudadana RITA ELENA ADRIANZA ROJAS, se refiere a que ésta, desde hace mucho tiempo tiene problema con los vecinos que viven al lado izquierdo de su y estos se llaman: TERESA BENITE y FROILA del cual no sabe su apellido y el propietario del terreno es WILSON RIVERA, que las personas que lo habitan le han producido varios problemas y daños y perjuicios los cuales se especifican: tapar la salida del agua que esta en su terreno y que por eso se anega su casa, dañaron la pared de su sala y colocaron un tobo para la cerca de ellos, que también dejan verduras en mal estado lo que produce un mal olor, que ha tratado de dialogar con estas personas que habitan el terreno y también con el dueño con los cuales no ha podido hacer nada, ya que siempre se mantienen con evasivas, que por tal motivo es que decidió colocar la denuncia. Al respecto, el artículo 473, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, dispone. “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. En ese sentido se tiene, daño es, según la Academia, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia, maltrato de una cosa. En el caso de autos, la acción desarrollada por la ciudadana TERESA BENITE y por el ciudadano conocido como FROILA, del cual no sabe su apellido, estuvo dirigida a deteriorar un inmueble perteneciente a otro, ya que de acuerdo con el contenido de la denuncia, los mencionados ciudadanos, taparon la salida del agua que está en el terreno de la denunciante, causa por la cual, se le anega su casa, dañándole además, la pared de su sala.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por la ciudadana RITA ELENA ADRIANZA ROJAS, encuadra en uno de los delitos de los daños, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado, encuadra en uno de los delitos de los daños, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 1084 – 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
|