REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de diciembre de 2008
196º y 148°

DESESTIMACION DE DENUNCIA
DECISION N°. 1083 - 2008 Causa N° CO1.6422.2008

Solicita el Doctor RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, se decrete la desestimación de las actuaciones remitidas por el Departamento Policial del Municipio Sucre, Estado Zulia, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expresa que el hecho denunciado por la ciudadana ILSE COROMOTO ESCANDELA PONSE, se refiere a uno de los delitos de Daños a la Propiedad, el cual es un delito penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada”.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita evidencia que son cuatro, los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber, son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de Daños a la Propiedad, el cual se persigue a instancia de la parte agraviada o de la víctima (Sic), al respecto se observa.
Al folio cuatro (04) del expediente, obra acta de la denuncia formulada por la ciudadana ILSE COROMOTO ESCANDELA PONSE, en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado, encuadra en uno de los delitos de los daños, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, el cual, será castigado a instancia de parte agraviada, toda vez que, la denuncia formulada por la ciudadana ILSE COROMOTO ESCANDELA PONSE, se refiere a que un ciudadano de nombre EDIXON ALBORNOZ HERRERA, conjuntamente con su mamá, le tiraron excremento a su casa y una piedra que rompió el techo. Al respecto, el artículo 473, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, dispone. “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. En ese sentido se tiene, daño es, según la Academia, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia, maltrato de una cosa. En el caso de autos, la acción desarrollada por el ciudadano EDIXON ALBORNOZ HERRERA y por la progenitora de este, estuvo dirigida a deteriorar un inmueble perteneciente a otro, ya que de acuerdo con el contenido de la denuncia, los mencionados ciudadanos, lanzaron una piedra que rompió el techo y cielo raso a la casa de la denunciante.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por la ciudadana ILSE COROMOTO ESCANDELA PONSE, encuadra en uno de los delitos de los daños, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Doctor RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Doctor RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado, encuadra en uno de los delitos de los daños, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 1083– 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel