República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1085 - 2008 Causa Penal N° C.01-6384 – 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 09 y 10 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 1999, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en el Fundo “Dios me Ayude”, ubicado en el sector Cuatro Bocas, vía Mosioco – El Laberinto, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano HORACIO ANTONIO DLORES DAVILA, hurto la cantidad de Ocho (08) pesadas de Plátanos, propiedad de la ciudadana PETRA ELENA MIRANDA DE BRACHO, que como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 8°, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA ELENA MIRANDA DE BRACHO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 18-10-1999, han transcurrido más de nueve años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano HORACIO ANTONIO DLORES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.559.354, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 8°, en perjuicio de la ciudadana PETRA ELENA MIRANDA DE BRACHO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada al ciudadano HORACIO ANTONIO DLORES DAVILA (Imputado). Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1085 - 2008 y se ofició bajo el No. 3280 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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