República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1171 -2008 Causa N°. CO1.6420.2008

AUTO DECISORIO DE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito recibido en fecha 12 de diciembre de 2008, el Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Suplente Sexto, actuando en defensa del ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza, con fundamento en que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 27/11/2008, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS (Sic), previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, con la agravante en el artículo 57 eiusdem, que el estado como garante de los derechos y garantías tanto procesales como constitucionales que amparan a los sujetos de derecho, debe ser vigilante de que los actos procesales se cumplan en el lapso de tiempo menor posible, para coadyuvar con el mantenimiento del estado democrático, social y de derecho que surgió con la Implementación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que las medidas de coerción personal tienen como finalidad, el decreto de la privación preventiva de libertad, o la imposición de una serie de condiciones a los justiciables para garantizar las resultas del proceso a través de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, mientras se desarrolla la fase investigativa por parte del Ministerio Público quien actúa en representación del estado…
Que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de coerción personal específica que sea aplicada cuando así lo exija el proceso, este debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias personales y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condicione de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique…
Que se debe tomar en cuenta el peligro a que se halla expuesto su defendido por el solo hecho de permanecer privado de su libertad por un tiempo largo, innecesario y no imputable a su persona, sin una sentencia recaída en su persona donde se haya determinado su condición de culpable…
Así las cosas el Juzgador para decidir, observa.
En fecha 27 de noviembre de 2008, en el acto de audiencia oral de presentación del imputado ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, a solicitud de la Doctora NEYDUTH BETZABET RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicto medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad al mencionado PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, ya que del estudio y análisis realizado a las actas, se acreditó la existencia del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, con la agravante contenida en el artículo 57 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe en la comisión del referido hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el artículo 251, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 252 euisdem, toda vez, el imputado ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, tiene fijada su residencia en la Población de Boca de Grita, Estado Táchira, zona limítrofe con la Población de Puerto de Santander, República de Colombia, lo que indica que tiene facilidades para abandonar el País, y tan es así, que el imputado el día de los hechos, se trasladaba en una embarcación lacustre desde la población Colombiana antes mencionada, hasta Venezuela, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a que el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, con la agravante contenida en el artículo 57 eiusdem, tiene asignada una pena de prisión de ocho a diez años, y el imputado ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, podría influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos. Ahora bien, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado y el lapso de treinta días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijado por el legislador patrio para que el Ministerio Público presente acusación, solicite el sobreseimiento o, en su caso, archive las actuaciones, a la fecha de la presente decisión no ha vencido, teniendo además el Ministerio Público, la posibilidad de solicitar con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días, una prorroga hasta por un máximo de quince días. Por otro lado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, como se infiere de lo que aduce el defensor público, no constituye una declaratoria de culpabilidad, sino, un medio para asegurar las finalidades del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En ese sentido el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por lo tanto, se deniega examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que existe necesidad para su mantenimiento. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, al ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, con la agravante contenida en el artículo 57 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que existe necesidad para su mantenimiento. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1171 - 2008 y se ofició bajo el No. 3428 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel