República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1165 - 2008 Causa Penal N° C.01-6573 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 28 y 29 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 1999, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en la avenida 18, con calle 8, Barrio San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se produjo un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con un lesionado, resultando lesionado el ciudadano RUMALDO PORTILLO, conductor del vehículo Nro 02, siendo el conductor del vehículo Nro 01, el ciudadano EUGENIO DE JESUS BRACHO MONTERO, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano RUMALDO PORTILLO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 11-12-1999, transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EUGENIO DE JESUS BRACHO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-12.493.456 y residenciado en la calle 3, casa 10-57, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano RUMALDO PORTILLO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1165 - 2008 y se ofició bajo el No. 3420 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|