REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1166 - 2008. Causa Penal N° CO1.6686.2008
Siendo las doce horas del día del día de hoy, 16 de Diciembre de 2008, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio quince (15) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, quien expuso: En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, quien fue aprehendido en fecha 14 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 09:40 minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS, quien indico ante el referido órgano, que en esa misma fecha, el ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, llego a la casa de la ciudadana NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS, que se encuentra ubicada detrás del barrio Ciro Morales, calle 3, rancho de color verde, Santa Bárbara de Zulia, encontrándose en estado de ebriedad, le propino un empujón y la lanzó al suelo, asimismo le propino un golpe en la cara y la estaba ahorcando, no obstante a ello, la ciudadana denunciante se logro zafar y huir del legar, sin embargo fue alcanzada por ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, quien la agarró y la arrastró por el piso, así mismo en ese instante se encontraba pasando la ciudadana DAINORIS PARRA, quien de igual forma recibió golpes de puño por el ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, en tal sentido, los funcionarios adscritos al referido órgano, al tener conocimiento de los hechos se trasladaron al referido sector, en donde se encontraba el ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, quien fue aprehendido, quedando a la orden del Ministerio Público, por lo que esta Representación Fiscal procede a precalificar los hechos de marras, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DAINORIS PARRA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se les acuerde Medidas de Protección y de Seguridad a las víctimas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DAINORIS PARRA, a la primera de las nombradas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la segunda de las nombradas, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 30/08/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.119, hijo de Blanca Pérez y Carlos Bermúdez, soltero, obrero, residenciado en Barrio san Miguel, calle 17, casa s/n, cerca del Liceo Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Publica N° 05, quien expuso: “En aras de garantizar el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, fundamentándome en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta defensa solicita a este tribunal, le imponga a mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, de conformidad con los artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 14 de Diciembre de 2008, con ocasión a los daños o sufrimiento físico causado a las ciudadanas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DAINORIS PARRA, por el ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, mediante el empleo de la fuerza física, ocurrido en la fecha antes señalada, esto es, 14 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en la invasión que se encuentra detrás del barrio Ciro Morales, calle 3, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DAINORIS PARRA, y solicita se imponga al imputado de autos, ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerden Medidas de Protección y de Seguridad a las víctimas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DAINORIS PARRA, a la primera de las nombradas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la segunda de las nombradas, de conformidad con el citado artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento de la referida ley especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hechos punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DAINORIS PARRA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 14 de Diciembre de 2008, cuando en ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, le ocasionó un daño o sufrimiento físico a las ciudadanas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DIANORYS MERCHAN PARRA, ocurrido en la fecha antes señalada, esto es, 14 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en la invasión que se encuentra detrás del barrio Ciro Morales, en la calle 3, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial N° C-151-08, levantada por los funcionarios YONIS NAVA y JHOARVIS CHOURIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la aprehensión del ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ; acta de derechos leídos al imputado; acta de denuncia común tomada por la ciudadana NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS, victima de la presente causa; Acta de derechos leídos a la victima; Acta de entrevista formulada por la ciudadana DAINORYS PASCUALINA MERCHAN PARRA, testigo presencial y victima de la presente causa; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; acta de investigación policial; constancia medico a nombre de la ciudadana DIANORYS MERCHAN, donde deja constancia de presentar golpes en la región dorsal (espalda); constancia medica a nombre de la ciudadana NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS, donde deja constancia de presentar escoriaciones en piel de rodilla izquierda, mano izquierda y muslo de pierna izquierda, y orden de inicio N° 24-F16-2067-08. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada ocho (08) días, cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. Así mismo, se acuerda a favor de las víctimas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DIANORYS MERCHAN PARRA, Medidas de Protección y de Seguridad, para la mencionada NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y para la ciudadana DIANORYS MARCHAN PARRA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ibidem. En virtud de lo cual, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial de las ciudadanas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DIANORYS MERCHAN PARRA. Se prohíbe al imputado de autos acercarse a las victimas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DIANORYS MERCHAN PARRA, a sus lugares de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a las residencias de éstas. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes nombradas o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ISAAC JACOB BERMUDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 30/08/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.119, hijo de Blanca Pérez y Carlos Bermúdez, soltero, obrero, residenciado en Barrio san Miguel, calle 17, casa s/n, cerca del Liceo Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia., Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DAINORIS PARRA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda a favor de las víctimas NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS y DIANORYS MERCHAN PARRA, Medidas de Protección y de Seguridad, para la mencionada NEOLYS BETRIZ PEÑA RIOS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y para la ciudadana DIANORYS MARCHAN PARRA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las doce y treinta horas del mediodía se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo la una hora de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Isaac Jacob Bermúdez Pérez


La Defensa Pública N° 05,
Abg. Johanna Pineda


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villaruel.-





Causa Penal N° C01-6686-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-2067-2008