REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Noviembre de 2008.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1162 - 2008. Causa Penal N° CO1.6677 .2008

Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido, el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del mencionado RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 14 de los corrientes, a las 05:50 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano NERWIS ANTONIO RAMIREZ, ante el referido órgano de policía, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 05:00 horas de la mañana, cuando se encontraba caminando por las inmediaciones de la avenida bolívar, se le acercó un muchacho moreno, de camisa de color clara, estampado de color blanco, manga larga, de gorra celeste, y un pantalón blue jeans, quien le solicitó que le entregara dos mil bolívares, manifestándole el ciudadano NERWIS ANTONIO RAMIREZ, que no los tenía, seguidamente uno de los sujetos que lo acompañaban, lo intentó sujetar por el cuello, mientras el ciudadano antes descrito, lo intentaba despojar de su teléfono celular, viéndose en la necesidad de defenderse, tratando de forcejear con los mismos, acto seguido se logró safar y salir corriendo sin dirección definida, logrando ingresar a una de las viviendas cercanas, ésto con el fin de evitar un daño mayor a su persona, posteriormente efectuó llamada telefónica a un familiar, quien de forma inmediata notificó de estos hechos a la policía, indicándole la dirección. Posteriormente, llegó una patrulla de la policía Regional, a quien se le notificó de lo sucedido, montándose con los funcionarios actuantes en una patrulla, y a escasas calles del lugar, se pudo visualizar a varios muchachos, entre los que se encontraban los dos sujetos que lo intentaron robar, por lo que procedió a señalar a los sujetos, logrando capturar los funcionarios actuantes solo a uno de ellos, quedando identificado como RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica e imputa los hechos antes narrados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERWIS ANTONIO RAMIREZ. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, aunado a la pena que se pudiera llegar a imponer, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, y por último solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.925, Alfabeto, Hijo de EUDO CARIDAD DIAZ y de ZENAIDA ROSA SANCHEZ y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 bis, casa sin número, como a 6 casas de la Taguara de Papao, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo llegue de unos 15 años que andaba para la Cordillera, llegué a la casa, le digo a mi papá que me diera dinero para ir a comer, mi papá me dio diez mil bolívares y yo salí a comer, no había nada abierto y había un choque en la plaza, yo estaba averiguando lo del choque y los policías nos hicieron ír, yo me fui por el estadio para ver si encontraba algo abierto pero no había nada, cuando voy, llega la policía y con el señor, diciendo que nosotros éramos los que los habían robado, y que un teléfono y otras cosas, no se que era, fue cuando me trasladaron hasta la estación de policía. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas al imputado. Seguidamente la Defensa preguntó al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted, si es primera vez que está presente en un problema judicial. CONTESTO: “Si, primera vez”. OTRA: ¿Diga usted, a que se dedica, CONTESTO: “Yo juego fútbol con la selección de acá y trabajo en Mérida en un negocio de mi papá”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “En vista de que esta defensa ha observado que no se encuentran suficientes elementos, solicita a este digno Tribunal de Control, Medida Cautelar, de acuerdo al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, respecto a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, el Tribunal observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 14 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en la avenida Bolívar, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando varios sujetos con el uso de la fuerza intentaron despojar al ciudadano NERWIS ANTONIO RAMIREZ, de un teléfono celular. El hecho objeto de la presente causa, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios GABRIEL ROMERO y JOSE FRADA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Derechos Ciudadanos leídos al imputado de autos; Acta de Denuncia formulada por el ciudadano NERWIS ANTONIO RAMIREZ, víctima del hecho; Acta de Reconocimiento realizado sobre un teléfono celular Marca Motorota, Modelo V3, con línea Movistar, Color Gris y Negro, Serial N° SJUG3583AAJB22 3972EA, Serial Batería N° SNN5696C M7X722CHRCJMID; Registro de Cadena de Custodia; Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos; y Orden de Inicio N° 24-F16-2066-08. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, estos elementos de convicción surgen del acta policial antes referida, de la denuncia común formulada por la víctima, acta de reconocimiento, registro de cadena de custodia y acta de inspección técnica. Por otro lado, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que el delito de robo tiene asignada una pena de prisión de seis a doce años, y por la magnitud del daño causado, ya que el robo, es un delito complejo, pluriofensivo, por cuanto no solo atenta contra la propiedad, sino también contra la libertad, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otro lado, y con fines pedagógico, deja constancia el Tribunal que de acuerdo con sentencia dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2000, bajo el N° 258, Expediente 99-206, el Hurto y Robo solo admiten tentativa, no frustración. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.925, Alfabeto, Hijo de EUDO CARIDAD DIAZ y de ZENAIDA ROSA SANCHEZ y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 bis, casa sin número, como a 6 casas de la Taguara de Papao, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERWIS ANTONIO RAMIREZ. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 05:30 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Richard José Díaz Sánchez.

El Defensor,
Abg. José Gregorio Hernández.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.