REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1158 - 2008. Causa Penal N° CO1.6638.2008
Siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, 15 de Diciembre de 2008, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Catatumbo, el día 13 de los corrientes, a las 10:30 de la noche, en virtud de que en esa misma fecha incoara la denuncia la ciudadana NANCY NORAIMA DIAZ DE SALCEDO, quien indicó que su marido de nombre VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, llegó hasta la parte delantera de la vivienda de la ciudadana ubicada en el barrio Los Inocentes, calle principal, casa s/n, de la Población de El Guayabo, en estado de ebriedad, ofendiéndola a ella y a su hija de nombre FRANLEINER SALCEDO, de 14 años de edad, manifestándole obscenidades y palabras degradantes, en virtud de que no le habían hecho la comida, ofendiéndola a tal punto que el ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, tomó por el cabello a la ciudadana NANCY NORAIMA y la golpeo contra la pared, propinándole cachetadas y golpes en la espalda, de la misma manera, la adolescente FRANLEINE SALCEDO, fue objeto de los maltratos de parte del imputado, una vez que esta intervino para defender a la ciudadana NANCY DIAZ. Ante tales hechos, estas ciudadanas huyeron hasta la vivienda de la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ, por lo que VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA arremetió en contra de dicha ciudadana, solicitándole que le explicara los motivos por los cuales las había dejado entrar a su casa, dándole patadas al portón, llegando a los pocos momentos una patrulla de la Policía Regional, los funcionarios actuantes al ver tales hechos, intentaron entablar comunicación con el ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, procediendo este de manera ofensiva y grosera, a insultar a los funcionarios, lanzándole un golpe de puño al funcionario JEAN CARLOS DELGADO, siendo aprehendido y quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual, este representante de la vindicta publica, precalifica e imputa los hechos antes narrados, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY NORAIMA DIAZ DE SALCEDO, y la adolescente FRAYLEINER SALCEDO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del vigente Código Penal de Venezuela, en virtud de esta situación, solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 25/12/1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.973.665, hijo de Ana Guerra y Víctor Vera, soltero, albañil, residenciado en la calle principal, casa s/n, entrando por la Iglesia católica, frente a los Santana, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra al Abogado ULADISLAO BRACHO, Abogado en Ejercicio, quien expuso: “Consigno en este acto constante de tres folios útiles, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo de mi defendido. Así mismo, hago del conocimiento de este tribunal, que los hechos que ocurrieron ese día no son los que acaba de narra el Ministerio Público, lo que en realidad ocurrió alli, fue que la ciudadana que aparece como victima estaba discutiendo con mi defendido, en ese momento la adolescente le arrojo un objeto contundente (candado) en la cabeza de mi defendido, así mismo, la ciudadana NANCY DIAZ, le ocasiono a mi defendido de una herida en el brazo, con un vidrio que amerito diez puntadas, lo que hizo mi defendido en ese momento, fue tratar de repeler lo que estaba sufriendo, cuando llego la policía, el quiso explicarles que el era el golpeado y no las ciudadanas, de hecho el acta dice que el estaba bañado en sangre, por otro lado alli estaban testigos a los cuales no se le tomo entrevistas, tambien, quiero hacer referencia que mi defendido, no posee antecedentes penales, vive en la población, por lo cual, solicito ,que este tribunal imponga de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4, ya que no son delitos mayores, por ultimo solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 13 de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la noche, el ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, llegó al salón de peluquería de la ciudadana NANCY NORAIMA DIAZ DE SALCEDO, ubicado en su casa, la cual se encuentra situada en la calle principal, del barrio Los Inocentes, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, profiriendo palabras obscenas a la mencionada NANCY NORAIMA DIAZ, tomándola del cabello, golpeándola, amenazándola con matarla a ella y a su hija de nombre FRANLEINE CLEMENTINA SALCEDO, hacer resistencia a funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Los hechos antes narrados son precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas NANCY NORAIMA DIAZ DE SALCEDO y FRANLEINER SALCEDO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del oficial JEAN CARLOS DELGADO, y solicita se imponga al imputado de autos, ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas NANCY NORAIMA DIAZ DE SALCEDO y FRANLEINER SALCEDO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del oficial JEAN CARLOS DELGADO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 13 de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la noche, el ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, llego al salón de peluquería de la ciudadana NANCY NORAIMA DIAZ DE SALCEDO, ubicado en su casa, la cual se encuentra situada en la calle principal, del barrio Los Inocentes, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, profiriendo palabras obscenas a la mencionada NANCY NORAIMA DIAZ, tomándola del cabello, golpeándola, amenazándola con matarla a ella y a su hija de nombre FRANLEINE CLEMENTINA SALCEDO, y hacer resistencia a funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta de denuncia común, formulada por la ciudadana NANCY NORAIMA DIAZ DE SALCEDO, victima de los hechos; acta de entrevista verbal tomada a la adolescente FRANLEINE CLEMENTINA SALCEDO, en presencia de su representante legal; acta policial, levantada por los funcionarios HEVER CAMARILLO, ABEL RODRIGUE, MANUEL GONZALEZ y JEAN CARLOS DELGADO, adscritos al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA; Informes médicos a nombre de FRANLEINER SALCEDO, NANCY DIAZ y VICTOR VERA; acta de derechos leídos al imputado de autos; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho y copias de reproducción de fijaciones fotográficas. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, surgen fundados elementos de convicción, para estimarlo autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada veinte (20) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Medida Cautelar Sustitutiva, se acuerda además, tomando en cuenta el primer párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.” En el caso de autos, los delitos atribuidos al imputado, son de menor entidad, y que ninguno excede de los tres años en su límite máximo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano : VICTOR LEONIDAS VERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 25/12/1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.973.665, hijo de Ana Guerra y Víctor Vera, soltero, albañil, residenciado en la calle principal, casa s/n, entrando por la Iglesia católica, frente a los Santana, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas NANCY NORAIMA DIAZ DE SALCEDO y FRANLEINER SALCEDO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del oficial JEAN CARLOS DELGADO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese al expediente las constancias consignada por la defensa, constates de tres (03) folios útiles. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y veinticinco horas de la tarde del día de hoy se suspende la presente audiencia hasta, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo la una y veinticinco horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Victor Leonidas Vera Guerra
La Defensa,
Abg. Uladislao Bracho
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-6389-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-0738-2008
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