REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1137- 2008. Causa Penal N° CO1.6554.2008
Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, quien nombró como Abogada Defensora a la Doctora JOHANNA PINEDA, defensora pública N° 05, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:55 horas de la noche, en la Urbanización La Conquista, Sector Primero de Mayo, calle La Flores, diagonal a la residencia del oficial HEVER UZCATEGUI, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que nos encontramos ante el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, razón por la cual, esta representación fiscal, imputa al ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MARCELINO CONTRERAS HUIZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guaraca, Estado Mérida, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.955, de fecha de nacimiento 20/12/1941, hijo de Josefina Huiza y Marcelino Contreras, divorciado, comerciante, residenciado en la calle Las flores, casa N° 55, Urbanización La Conquista, Caja SECAM Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 05, quien expuso: “Esta defensa considera ajustado a derecho la petición formulada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ya que se encuentran cubierto los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita le imponga a mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito al tribunal de que al momento de imponerle a mi defendido sus obligaciones, tome en cuenta la distancia y la avanzada edad de mi defendido, por cuanto el mismo tal como se evidencia en actas, reside en el sector La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y el mismo tiene 67 años de edad, lo que le dificultaría estar trasladándose muy continuamente hasta la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por ello, solicito a este tribunal que mi defendido cumpla sus presentaciones por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 08 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, aprehendieron al ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, luego de que este le causara daños físico a la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, propinándole golpes de puño en el cuerpo, ocurrido en la Urbanización La Conquista, Sector Primero de Mayo, calle Las Flores, diagonal a la residencia del oficial Evert Uzcategui, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, y solicita se imponga al imputado de autos, ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, considero ajustado a derecho la solicitud planteada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCELINO CONTRERAS HUIZA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 08 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, le causara daños físico a la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, propinándole golpes de puño en el cuerpo, ocurrido en la Urbanización La Conquista, Sector Primero de Mayo, calle Las Flores, diagonal a la residencia del oficial Evert Uzcategui, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia N° 348-2008, formulada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, victima de los hechos; acta policial levantada por los funcionarios ALEXANDER VARGA y CILIO RINCON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; Acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; acta de imposición de derechos leídos al imputado de autos; Informe Medico Legal, el cual evidencia que la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, presenta lesiones que sanaran en diez días y orden de inicio N° 24-F21-762-2008. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, ubicada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, una vez por cada ocho (08) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima YOLEIDA MARGARITA MATHUS, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. Por lo tanto, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima YOLEIDA MARGARITA MATHUS, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la victima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano MARCELINO CONTRERAS HUIZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guaraca, Estado Mérida, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.955, de fecha de nacimiento 20/12/1941, hijo de Josefina Huiza y Marcelino Contreras, divorciado, comerciante, residenciado en la calle Las flores, casa N° 55, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana YOLEIDA MARGARITA MATHUS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Ofíciese lo conducente al Departamento Policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia. Siendo las once y veinte minutos de la mañana se suspende la presente audiencia hasta las 12:00 del mediodía, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:00 m. del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal,
José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,

Marcelino Contreras Huiza

La Defensa Pública N° 05,
Abg. Johanna Pineda


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-6554-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-762-2008