República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1078 - 2008 Causa Penal N° C.01-6373 – 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 13 y 14 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 30 de Octubre de 1999, en la sede del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al órgano militar antes mencionado, retuvieron un vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano JOSE MARIA CASTAÑO RIOS, quien presentó documentación falsa donde se acreditaba la propiedad de la referida unidad vehicular, que como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 320 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 30-10-1999, han transcurrido más de nueve años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JOSE MARIA CASTAÑO RIOS, de quien se desconoce sus datos personales, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSE MARIA CASTAÑO RIOS (Imputado). Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1078 - 2008 y se ofició bajo el No. 3272 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.