República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1080 - 2008 Causa Penal N° C.01-6348 – 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 49 y 50 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto de 1999, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, frente a la Ferretería El Ebano, avenida Gran Colombia, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, hurto la cantidad de Un Millón Seiscientos Nueve Mil Bolívares (1.609.000,00 Bs), que se encontraban dentro de la camioneta propiedad del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RODRIGUEZ, que como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 5°, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RODRIGUEZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 27-08-1999, han transcurrido más de nueve años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.848.397 y residenciado en la avenida principal, Urbanización La Conquista, casa 10-111, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 5°, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RODRIGUEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1080 - 2008 y se ofició bajo el No. 3274 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.