República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2008
198º y 149º

Decisión N° 1081 -2008 Causa Penal N° C01.6253-2008

Recibido de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre 2008, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, asistido del abogado en ejercicio NERIO RAFAEL SUAREZ RAMIREZ, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.

El ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, mediante escrito que obra bajo los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, solicita la entrega de un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE, BATEA; TIPO, PLATAFORMA; MARCA, MOTARCA; COLOR, AMARILLO; AÑO, 1977; PLACA, 593-SAK; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERIA, P1M40N2N26242077; SERIAL DE MOTOR, NO PORTA, cuyos documentos de propiedad se encuentran agregados en el expediente, por cuanto el referido vehículo fue retenido el miércoles 21 de mayo de 2008, por efectivos de la Guardia Nacional acantonados en la alcabala de la redoma de Casigua, Carretera Machiques Colón, Estado Zulia, que la mencionada batea la compro hace 17 años a la Sociedad Mercantil CARRROCERIA CHAMA, ubicada en Mérida, Estado Mérida, que la logró obtener por la vía del financiamiento que le otorgó la Entidad Financiera FINALVEN, que las condiciones para realizar el negocio de la batea usada con la Sociedad Mercantil antes mencionada se debería realizar las siguientes reparaciones: 1. Alargar 1.6 mts. 2. Cambio de la tarima tipo Carrocería Chama. 3 Cambio de las patas tipo Carrocería Chama. 4 Refuerzo del chasis en la parte del cuello y ejes. 5. Instalación de una caja de herramientas adicional en la parte trasera. 6 Cambio de cola por tipo Carrocería Chama, que las reparaciones antes mencionadas fueron realizadas en los talleres especializados de la empresa antes identificada ya que lo ameritaba por el deterioro en que se encontraba, que el vehículo está bajo su posesión y propiedad desde hace 17 años sin nunca haber presentado ningún tipo de inconveniente y pasando constantemente revisiones en los sitios de control y por los órganos competentes, ya que su trabajo es transportar carga pesada por el territorio Nacional e Internacional, que en vista que el mismo no aparece solicitado por ningún Órgano de Seguridad del Estado es que pide sea solventada (Sic) su situación y se acuerde la entrega material del vehículo antes identificado.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los folios 3 y 4 del expediente, obra acta policial número 190, de fecha 26 de mayo de 2008, de la cual se evidencia, que un vehículo CLASE, BATEA; TIPO, PLATAFORMA; MARCA, MOTARCA; COLOR, AMARILLO; AÑO, 1977; PLACA, 593-SAK; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERIA, P1M40N2N26242077; SERIAL DE MOTOR, NO PORTA, que era halado o tirado por otro vehículo Marca, MARCK; COLOR, Amarillo; placas 796-SAK, le fue retenido al ciudadano MARIANO ARELLANO BELANDRIA, quien los conducía para el momento de su retención, producida en fecha 21 de mayo de 2008, aproximadamente a las dos de la tarde, en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, ubicado en la salida de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por cuanto los funcionarios C/2DO (GNB) MEDINA AGUILAR GEORGE Y DTGDO (GNB) GONZALEZ SILVIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, presumieron que el referido vehículo tipo batea presentaba irregularidades en cuanto a sus seriales.

Con base a los hechos antes planteados, el Doctor JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 04 de junio de 2008, dictó orden de Inicio N° 24-F16-0797-08, enmarcada en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Consta al folio veintidós (22) del expediente, escrito presentado por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, la entrega del vehículo ya que es el único medio de sustento para mantener su familia.

Consta al folio treinta y dos (32) del expediente, comunicación N° 24-F16-08-4920, librada por Msc. JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual le hizo saber al ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, que la representación fiscal le negó la entrega del vehículo, por cuanto la experticia de reconocimiento arrojó como resultado placa del serial de carrocería, falsa y suplantada. Consta además que en dicha comunicación, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dejo expresa constancia que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

A los folios seis (06) y siete (07) del expediente, riela informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 28 de mayo de 2008, de la cual se evidencia que el vehículo solicitado por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, presenta la Placa del Serial de carrocería, Falsa y Suplantada.

A los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, riela informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GNB) NAVA DIONISIO y C/2DO. (GNB) SUMRAJIT CEPEDA, designados por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, para practicar experticia sobre un Certificado de Registro de Vehículo, N° 24763797, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Marca, INCA; Modelo, MOTARCA; SERIAL DE CARROCERIA, P1M40N2N26242077; Año, 1977; Placas, 593-SAK; Color, AMARILLO; a nombre del ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, del cual se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo sometido a experticia, según su naturaleza, es original de su organismo emisor (INTTT MINFRA); en cuanto a papel utilizado, original y en cuanto al llenado de datos utilizado, es original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, y analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, las circunstancias por las cuales el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, no han variado; toda vez que no se ha descartado la falsedad y suplantación del Serial de Carrocería del vehículo que motiva la presente decisión, no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado por el mencionado ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, por las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

Por otro lado, en el expediente y bajo el folio treinta y uno (31), cursa original de Certificado de Registro de Vehículo N° 24763797, P1M40N2N26242077-2-4, del cual se evidencia que los datos impresos en el mismo, presentan parecidas o iguales características de identificación al vehículo retenido en fecha 21 de mayo de 2008, en el punto de control fijo Redoma de Casigua, el cual está siendo solicitado por el mencionado ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, como propietario y con fundamento al referido Certificado de Registro de Vehículo. También consta en el expediente y bajo el folio treinta y dos (32), comunicación N° 24-F16-08-4920, librada por Msc. JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual le hizo saber al ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, que el vehículo no es imprescindible para la investigación. Así mismo, en actas, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto como tampoco que lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, en ese sentido, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaria judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte de carga, por todo ello, se ordena la entrega en depósito del ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, el vehículo cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1° Guardarlo y protegerlo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito al ciudadano ALONSO ENRIQUE MENDEZ DUARTE, del vehículo PLACA, 593SAK; MARCA, INCA; SERIAL DE MOTOR, NO PRTA; MODELO, MOTARCA; AÑO, 1997; COLOR, AMARILLO; CLASE, REMOLQUE; TIPO, BATEA; USO, CARGA, con la expresa obligación de 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2°. Utilizarlo adecuadamente; 3°. Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4°. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5°. Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6°. Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1081-2008 y se ofició bajo el N° 3275 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.