REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, (09) de Diciembre del año 2008, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado OSCAR DARIO JARAMILLO JIMENEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ARGUELLES, por los hechos ocurridos y descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado OSCAR DARIO JARAMILLO JIMENEZ, el cual se encuentra acompañado por su Defensa ABG, MANUEL ROJAS, el Fiscal 42 del Ministerio Publico Abogado. FERNANDO LOSSADA, y la victima el ciudadano GUILLERMO ARGUELLES. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal 42° del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 31-10-08, en contra del imputado hoy acusado OSCAR DARIO JARAMILLO JIMENEZ, por encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, teniéndose este como un cambio de calificación fiscal, dado que vista la exposición de la victima, y la actas policiales es procedente encuadrar la conducta asumida por el imputado de autos en el tipo penal anteriormente señalado, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ARGUELLES. Así mismo ofrezco como medio de prueba para ser debatido en el juicio oral los taxativamente enumerados en el escrito por considerar que el hoy acusado es responsable del delito mencionado, es por lo que solicito respetuosamente ordene apertura a juicio y decrete enjuiciamiento oral y publico del imputado OSCAR DARIO JARAMILLO JIMENEZ, por lo antes enunciados, así mismo solicito se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad. Es todo”. Se le cede la palabra al imputado ciudadano OSCAR DARIO JARAMILLO JIMENEZ, previamente impuestos de las garantías constitucionales y procesales, quienes exponen por separado: “Si DESEO DECLARAR, “ yo salgo corriendo como toda la gente, en una esquina estaba una patrulla y me pregunta que ocurrió y le dije que se habían robado una moto, el me dice que habían radiado que era un gordo me pego a la pared, y me arrodilla me quita mi teléfono celular y me apunta con la pistola, en ese momento cruzando la calle como a eso de 700 metros, se encuentran unas personas gritando, se monta la victima en la patrulla con dos funcionarios y se dirigen al lugar donde están las personas gritando, el otro policía me tiene a mi allí, y a lo que la patrulla regresa con la victima manejando la moto, y en eso el policía me tiene arrodillado, en eso le pregunta el es uno y contesta la victima no, y el policía me devolvió mi teléfono y me dijo vete. Cuando la gente se va retirando, viene otra patrulla vienen y me montan los policías, me llevan hacia el comando empiezan a golpearme y me preguntar por otro nombre de otro muchacho, entonces me dijeron que les diera dos millones de bolívares para soltarme, yo le dije que no tenia esa cantidad, empezaron a golpearme hasta que vomite la sangre, me sacan al seguro social y me dicen que no vaya a decir que me golpearon que dijera que era por riña, cuando llegamos al seguro me inyectan y los funcionarios le dicen que fue por riña que van a llevarme a mi casa, cuando me llevan de nuevo para atrás me exigen el dinero, para soltarme luego me piden el numero de cedula y llegan al sitio donde me estaban golpeando y me dicen tu te estas presentando consíguenos dos millones porque sino te hundimos, yo le dije que no que no tenia reales, bueno entonces los funcionarios me dijeron te vamos a hundir y te vamos a pasar a la fiscalia, me encierran en el calabozo, y me siguen exigiendo los dos millones de bolívares, al día siguiente llega un funcionario y empezó a revisarme mi ropa y el suéter y de allí me trajeron al reten de Cabimas”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, el ciudadano GUILLERMO ARGUELLES, quien manifestó lo siguiente: “Ese día eran dos, eso sucedió cundo venia saliendo de la casa de mi novia, era un flaco alto y un gordo, se veía negro porque estaba oscuro era de noche, pero no se si era el, y aclaro que la conducta del imputado, fue pasiva, no fue violenta, y la acción se dirigió únicamente, al apoderamiento del vehiculo automotor es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa del Acusado Abogado. MANUEL ROJAS, defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido que esta manifestando, su deseo de ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima, y tomando en cuenta que la victima no se encuentra presente, mi defendido ofrece la cantidad de MIL Bolívares Fuertes, a fin de resarcir o indemnizar el daño que pudiese haber causado, toda vez que la víctima recupero la moto, y manifestó que realmente, en cuanto a la participación del imputado en los hechos, fue pasiva, no fue violenta, y la acción se dirigió únicamente, al apoderamiento del vehiculo automotor. Es todo. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar en las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, acuerda admitir totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, teniéndose este como un cambio de calificación fiscal, dado que vista la exposición de la victima, y la actas policiales es procedente encuadrar la conducta asumida por el imputado de autos en el tipo penal anteriormente señalado, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ARGUELLES, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9° del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser recepcionados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, los mismos son admitidos en su totalidad, permitiéndose por el principio de Comunidad de la prueba a la Abogada Defensora el control de los mismos durante el futuro juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado OSCAR DARIO JARAMILLO JIMENEZ, antes identificado, expone: “Admito los hechos y mi participación en los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico y le ofrezco a la victima resarcir el daño con la entrega con la entrega de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), fuertes para pagárselos en tres meses, es decir los días 09-01-09, 09-02-09, 09-03-09, en la sede de este Tribunal. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el Fiscal 42° del Ministerio Público quien expone: “En este acto doy mi Opinión favorable a objeto de que este acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y solicito sea aprobado por el ciudadano Juez. Es todo”. Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS RESUELVE: Admite totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas ofertadas por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, teniéndose este como un cambio de calificación fiscal, dado que vista la exposición de la victima, y la actas policiales es procedente encuadrar la conducta asumida por el imputado de autos en el tipo penal anteriormente señalado, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ARGUELLES, y EN CUANTO A LA APROBACION DEL MISMO, ofrecido en forma voluntaria por el ciudadano imputado OSCAR DARIO JARAMILLO JIMENEZ, y por cuanto la Victima de autos se encuentra presente, lo procedente en derecho es SUSPENDER el presente proceso mediante la cancelación de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES, a realizarlos los días, pagaderos de la siguiente manera: 09 de Enero, 09 de Febrero, y 09 de Marzo, debiendo comparecer ambas partes ante este Tribunal en la referidas fecha para el pago correspondiente. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas las obligaciones y las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SEGUNDO: Se acuerda REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al ciudadano OSCAR DARIO JARAMILLO JIMENEZ, en ocasión al otro procedimiento que se le sigue por el tribunal de juicio, acordándose en consecuencia librar oficio al referido tribunal a los fines de ser informado de la presente decisión, todo con fundamento en lo previsto en el numeral 7° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones normativas referidas a la institución procesal de acuerdo reparatorio prevista en le articulo 40 y siguientes del citado Código Adjetivo.