REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, 07 de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008) siendo las 2.10 de la tarde comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, a la orden de la Fiscalía XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libres de toda coacción y apremio dijeron ser y llamarse: 1.- JOSE FONSECA VIANEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Mene Grande, fecha Nacimiento: 10-5-1958, de 44 años de edad, Estado casado, profesión y oficio albañil, Cedula de Identidad No. 6780350, hijo de ELADIO CORDOVA (D) Y AMELIA FONSECA (D), Residenciado en sector la leona, casa sin numero, en la entrada de la leona, vía la raya, Mene Grande Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de los imputados, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.82, de piel moreno claro, cabellos marron con entrada pronunciada, ojos color negro, nariz grande, labios finos. No presenta tatuaje. En este mismo acto, el prenombrado ciudadano imputado manifestó: “Ciudadano Juez designo como defensa al defensor publico. Es todo”. De seguido se procedió a darle cumplimiento, procediendo a notificarle y realizar el llamado del DEFENSOR DESIGNADO y una vez presentes manifestó su aceptación al cargo. De seguido expone el ciudadano Abogado VIVIAM MONTILLA: “Acepto el cargo de defensa del imputado JOSE FONSECA, es todo”. De seguida el Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. YENNYS DIAZ, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadano Imputado JOSE FONSECA por los hechos ocurridos en fecha 6.12.2008 , aproximadamente a las 2:00 de la tarde , en la cual se evidencia que el imputado fue detenidos en forma flagrante por funcionarios adscrito a la policía municipal de Baralt, en virtud de que estando en labores de patrullaje la comisión actuante al pasar por el sector de pueblo nuevo , varios sujetos señalaron que un sujeto tenia un arma de fuego, y al darle la voz de alto y realizarle una inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incauta en su cuerpo un arma de fuego descrita en actas en la cual se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal por que solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el Artículo 256, 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo que no porte arma y por último solicito que el presente asunto sea sustanciado y tramitado por el procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal cede la palabra al imputado JOSE FONSECA, quien manifestó que no desean declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA ABOGADO VIVIAM MONTILLA, quien expone: " Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de libertad y en virtud de su condición económica solicito que la presentación sea cada 30 días. Es todo”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Cuarto de Control, Observa que la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento es licita en virtud de la flagrancia, todo conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano JOSE FONSECA en la comisión del delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, como son: 1) El Acta Policial practicada por funcionarios adscritos al departamento Policial Baralt en la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión. 2) Formato de registro de cadena de custodia. Asimismo, considerando que el titular de la acción penal en la presente audiencia, solicitó la imposición de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de que a juicio de quien aquí decide no existe el peligro de fuga ni la obstaculización, este Tribunal considera procedente y suficiente imponer a los Ciudadano Imputado JOSE FONSECA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el del Numeral 3° y 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por el Departamento de alguacilazgo y no portar armas . ASÍ SE DECIDE. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de partes este Tribunal acuerda continuar el presente procedimiento por el Procedimiento Ordinario