REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, 07 de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008) siendo las 1.40 de la tarde comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, a la orden de la Fiscalía 44º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libres de toda coacción y apremio dijeron ser y llamarse: 1.- PEDRO AGUIRRE REINAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, fecha Nacimiento: 20-4-1984, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio latonero y pintor, Cedula de Identidad No. 19.626.542, hijo de RAFAEL ANGEL AGUIRE (D), Residenciado en Urbanización el Aragueney, a tres casas de la primera calle, vive en casa de su tío VINICIO AGUIRRE. Al lado de Universidad Rafael Maria Baralt. Los puertos de Altagracia. No posee teléfono. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de los imputados, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.70, de piel blanca, cabellos cortos de color negro, ojos color marron, nariz grande, labios finos. No presenta tatuaje. En este mismo acto, el prenombrado ciudadano imputado manifestó: “Ciudadano Juez designo como defensa al defensor publico. Es todo”. De seguido se procedió a darle cumplimiento, procediendo a notificarle y realizar el llamado del DEFENSOR DESIGNADO y una vez presentes manifestó su aceptación al cargo. De seguido expone el ciudadano Abogado VIVIAM MONTILLA: “Acepto el cargo de defensa del imputado PEDRO AGUIRRE REINAS, es todo”. De seguida el Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. NIVIA RINCON RAMIREZ, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadano Imputado PEDRO AGUIRRE REINAS por los hechos ocurridos en fecha 6.12.2008 , aproximadamente a las 4.35 de la tarde , en la cual se evidencia que los hoy imputados fueron detenidos en forma flagrante por funcionarios adscrito a la policía municipal de miranda, en virtud de que haciendo patrullaje en sector los hornitos y observaron un sujeto en actitud nerviosa, encontrándole siete envoltorio en su cuerpo de presunta droga, sustancia que se encontró adherido a su cuerpo, al realizarle la inspección corporal conforme al articulo 205 del COPP en la cual se evidencia la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por que solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el Artículo 256, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que el presente asunto sea sustanciado y tramitado por el procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal cede la palabra al imputado PEDRO AGUIRRE REINAS, quien manifestó que no desean declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA ABOGADO VIVIAM MONTILLA, quien expone: " Ciudadana Juez observa la defensa que en el procedimiento de aprehensión fue realizado sin la presencia de testigo, se requieren dos testigo y en el acta de inspección ocular el lugar de aprehensión es de residencia unifamiliar, difícilmente se pudieren encontrar no solo uno si no variaos testigo, por lo que solicito la NULIDAD de l procedimiento de aprehensión, conforme a los artículos 190 y 191 del Texto Procesal Penal Adjetivo y se decrete la Libertad plena. Es todo”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Cuarto de Control, Observa que la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento es licita en virtud de la flagrancia, todo conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que conforme al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal se constata que de actas no existe violación alguna de garantías constitucionales ni procesales, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa. Así mismo encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, específicamente el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano PEDRO AGUIRRE REINAS en la comisión del delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, como son: 1) El Acta Policial practicada por funcionarios adscritos al departamento Policial Miranda en la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión. 2) Formato de registro de cadena de custodia. Asimismo, considerando que el titular de la acción penal en la presente audiencia, solicitó la imposición de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de que a juicio de quien aquí decide no existe el peligro de fuga ni la obstaculización, este Tribunal considera procedente y suficiente imponer a los Ciudadano Imputado PEDRO AGUIRRE REINAS,, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el del Numeral 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por el Departamento de alguacilazgo y la Prohibición de la salida de la Jurisdicción. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de partes este Tribunal acuerda continuar el presente procedimiento por el Procedimiento Ordinario.