REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, mediante el cual informa a este Tribunal que haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ha decretado el ARCHIVO FISCAL, en la causa 24-F7-0721-07, y para el control de este Juzgado se encuentra signada con el número VP11-P-2007-2307, donde está individualizado como imputados los ciudadanos WILMER MATOS, ROSENDO PAREDES, DANY BRACHO, LUCIO TORRES, JULO ORTIZ y YENDRY LUGO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control para decidir observa:
En fecha 31-07-2008, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presenta escrito, mediante el cual participa a este despacho que ese despacho DECRETO EL ARCHIVO FISCAL en la causa seguida contra de los ciudadanos WILMER MATOS, ROSENDO PAREDES, DANY BRACHO, LUCIO TORRES, JULO ORTIZ y YENDRY LUGO.
Ahora bien, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción……..Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo……”; por lo que a juicio de esta Juzgadora, es procedente en Derecho el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 26-05-07, en contra de los ciudadanos WILMER MATOS, ROSENDO PAREDES, DANY BRACHO, LUCIO TORRES, JULO ORTIZ y YENDRY LUGO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la Libertad Plena de los mencionados imputados. ASI SE DECIDE.