REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Vista el escrito presentado por el ciudadano HERNAN MARTINEZ CARABALLO, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil, SEVERINO C.A, mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie en relación a la entrega en plena propiedad del vehículo Marca: Mack, Modelo: Chuto, Clase: Camión, Año: 1984, Placas: 394-XHN, Color: Blanco, en virtud de la resolución dictada por este Juzgado, signada bajo el N° 4C-2085-08, de fecha 04-11-2008, mediante la cual se dictó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Auxiliar Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. GASTON SALDIVIA en el cual requirió el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del Delito de Desincorporación de Serial (sic) cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Los Puertos de Altagracia, donde se deja constancia de la retención del vehículo Marca: Mack, Modelo: Chuto, Clase: Camión, Año: 1984, Placas: 394-XHN, Color: Blanco, al cual le fue practicado experticia de reconocimiento determinándose la DESINCORPORACIÓN DEL SERIAL DE LA CABINA.
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia en relación a la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, previsto y sancionado en el Código Penal, que en vista de que los hechos narrados no pueden ser imputados a ninguna persona, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control consideró procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, dictando a tales fines Resolución signada bajo el N° 4C-2085-08, de fecha 04-11-2008, proveyendo conforme a lo solicitado por la representación fiscal”.