REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, mediante el cual informa a este Tribunal que haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ha decretado el ARCHIVO FISCAL, en la causa 24-F7-0100-04, y para el control de este Juzgado se encuentra signada con el número VJ11-P-2002-126, querella acusatoria, donde está individualizado como imputado el ciudadano FREDDY URDANETA y NAIRY NEGRETTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS POR MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA YUDITH DE CORONA, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control para decidir observa:
En fecha 28-07-2008, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presenta escrito, mediante el cual participa a este despacho que ese despacho DECRETO EL ARCHIVO FISCAL en la causa seguida contra de los ciudadanos FREDDY URDANETA y NAIRY NEGRETTE.
Ahora bien, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción……..Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo……”; por lo que a juicio de esta Juzgadora, es procedente en Derecho el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado Cuarto de Control, en contra de los ciudadanos FREDDY URDANETA y NAIRY NEGRETTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS POR MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA YUDITH DE CORONA, y en consecuencia la Libertad Plena de los mencionados imputados. ASI SE DECIDE.