REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Vistas las presentes actuaciones, que fueron remitidas en virtud de el efecto suspensivo requerido por la Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputado, recibiendo este Tribunal, en fecha 24-11-2008, escrito procedente de la Fiscal, Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Especializada con competencia en materia de violencia de género, mediante el cual solicita se decrete la libertad del imputado EDECIO JUNIOR SANCHEZ JIMENEZ, y se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima DESSIRE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO, actuaciones que fueron remitidas a la Corte de Apelaciones, con oficio N° 4C-2869-08, en virtud de encontrarse el asunto principal remitido a la Corte de Apelaciones. Ahora bien, se observa recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no contener Recurso alguno a ser resuelto por esa Sala de alzada, motivo por el cual, este Tribunal se declara competente para resolver la presente solicitud, con fundamento jurídico en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282 ejusdem.
Así mismo, se observa de actas solicitud interpuesta por la Defensa Privada actual, a cargo del Abog. JAVIER RAMIREZ GOMEZ, mediante la cual peticiona una medida menos gravosa, por cuanto su defendido posee una conducta predelictual acorde para ser beneficiario de una libertad plena, o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17 de Noviembre de 2008, la Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Cabimas, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Cuarto de Control al imputado: EDECIO JUNIOR SANCHEZ JIMENEZ, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIREE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO, en esa misma fecha mediante Resolución No. 4C-2117-08, fue decretada por este Tribunal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del Articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, la cual consiste en la prestación de una caución personal a través, de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliadas en el territorio nacional, con fundamento en el articulo 258 ejusdem, por estimar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida, menos gravosa y obrando con fundamento el articulo 89 de la Ley Especial. Así mismo se dicta las medidas DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE LA VICTIMA al Imputado EDECIO JUNIOR SANCHEZ JIMENEZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de ciudad Ojeda Estado Zulia, nací el 27-04-1987, casado, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No V- 19.968.317, hijo de WILFREDO SANCHEZ Y JAKELINE JIMENEZ, residenciado en Avenida 34 con L Simón Bolívar, casa numero 37, frente ala Compañía Mamorca. Teléfono: 0414-1681510, manifestó saber leer y escribir , contenidas en el numeral 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana DESIREE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO 2) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIREE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO, medidas estas a ser cumplidas por el imputado una vez constituida el acta de fianza respectiva, y en consecuencia su libertad.

SEGUNDO: A tales efectos, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá Apelación”
Por lo que, conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente, la Revisión de la Medida de Privación Judicial y el Tribunal de oficio debe revisarla cada tres meses, lo que hace procedente en derecho Revisar las Medidas Cautelares acordadas en fecha 17 de Noviembre de 2008 por este mismo Tribunal.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en consideración además, que el mismo, lleva detenido preventivamente más de quince días, sin que se haya ejecutado la decisión acordada por este Juzgado, en virtud de la incidencia presentada, motivo por el cual encontrándose este Juzgado facultado para hacer cumplir sus decisiones, con fundamento jurídico en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente en derecho, revisar las medidas impuestas y revocar del cumplimiento de la medida cautelar impuesta de acuerdo a lo previsto en el numeral 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prestación de una caución personal, manteniendo las Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima DESIREE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO, acordadas al Imputado EDECIO JUNIOR SANCHEZ JIMENEZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de ciudad Ojeda Estado Zulia, nací el 27-04-1987, casado, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No V- 19.968.317, hijo de WILFREDO SANCHEZ Y JAKELINE JIMENEZ, residenciado en Avenida 34 con L Simón Bolívar, casa numero 37, frente ala Compañía Mamorca. Teléfono: 0414-1681510, manifestó saber leer y escribir, contenidas en el numeral 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana DESIREE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO 2) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIREE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO, medidas estas a ser cumplidas por el imputado una vez restituida su libertad.
Así mismo esta Juzgadora al momento de dictar., esta decisión lo hace tomando como fundamento el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal el cual a continuación expone: 1) Con fecha 24 de Agosto de 2004, la Sala de Casación Penal dejó sentado en decisión de esa misma fecha…… …..…que esa Sala exhortaba a los Jueces de Instancia, a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia del Imputado o Acusado a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena , los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. . Así lo establece la norma. Resaltado del Tribunal.
En consecuencia de estas consideraciones de orden legal y Jurisprudencial, facultado como se encuentra este Tribunal para examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho, revisar las medidas impuestas y revocar del cumplimiento de la medida cautelar impuesta de acuerdo a lo previsto en el numeral 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prestación de una caución personal, manteniendo las Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima DESIREE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO, acordadas al Imputado EDECIO JUNIOR SANCHEZ JIMENEZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de ciudad Ojeda Estado Zulia, nací el 27-04-1987, casado, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No V- 19.968.317, hijo de WILFREDO SANCHEZ Y JAKELINE JIMENEZ, residenciado en Avenida 34 con L Simón Bolívar, casa numero 37, frente ala Compañía Mamorca. Teléfono: 0414-1681510, manifestó saber leer y escribir, contenidas en el numeral 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana DESIREE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO 2) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIREE BEATRIZ CARIDAD ARAUJO, medidas estas a ser cumplidas por el imputado una vez restituida su libertad. Y ASÍ SE DECIDE.