REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Vistos los escritos que anteceden suscritos por los Abogados EMIL JOSE BARROSO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 11.286.576, en su carácter de Abogado del ciudadano imputado JESUS ANTONIO GARCÍA TERAN, y ANALY GONZALEZ MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, en su carácter de Abogada de los Imputados: DAIRON EDUARDO MARQUEZ ALSATE y NEFER JOSE PAZ VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, mediante el cual solicitan a este Tribunal, el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, por una medida cautelar menos gravosa de las que están establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Fundamentan los solicitantes sus escritos, de conformidad con lo establecido en el acervo legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, invocando el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter excepcional de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el principio de presunción de inocencia, principio de gran importancia en el sistema acusatorio. El Principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, como regla general, concatenado con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango de rango constitucional igualmente contenidos en los acuerdos y tratados suscritos por la República, así como la cita de jurisprudencias dictadas por nuestro máximo tribunal de justicia.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis) podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que en fecha 22 de Agosto de 2008, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCÍA TERAN, DAIRON EDUARDO MARQUEZ ALSATE y NEFER JOSE PAZ VILLALOBOS, por ser los presuntos autores de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, cuyas penas son de privación de libertad, la cuales no se encuentran preescritas, aunado a esto, del análisis del contenido de las solicitudes y de las actas que componen el expediente, considera esta juzgadora que existen elementos de imputación objetiva que hacen presumir la responsabilidad penal de los hechos alegados por el Ministerio Público a los imputados. Asimismo establece el artículo 251 de la norma adjetiva, en su parágrafo primero que :” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..” . A decir de nuestros autor patrio PEDRO OSMAN MALDONADO, en su obra Derecho Procesal Venezolano, que establece: “De manera que no importa que el imputado, haya tenido buena conducta, que no tenga antecedentes penales o tenga domicilio conocido, trabajo, residencia y que no se va a ausentar del país, ya que en estos casos se ha tomado en cuenta es el tipo de delito, los cuales por el limite de pena que establece son de carácter grave.” Por lo que aun cuando el solicitante haya acompañado carta de buena conducta y residencia, considera esta Juzgadora que por las circunstancias antes expuestas resulta por demás improcedentes las solicitudes de revisión de medida por unas medidas cautelares menos gravosas, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso.
Por otra parte las circunstancias y supuestos por los cuales permitieron que fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado y se mantienen vigente; por lo que de conformidad con los artículos 9 y 244 ejusdem se toma en consideración que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, una acusación formal por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos cuyas penas que podrían llegarse a imponer, de demostrase una concurrencia de hechos punibles, exceden de DIEZ AÑOS en su término máximo, es por ello que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado de Control en fecha 10 de Julio de 2008, aquí examinada y revisada se mantiene, en consecuencia es procedente en derecho NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados JESUS ANTONIO GARCÍA TERAN, DAIRON EDUARDO MARQUEZ ALSATE, y NEFER JOSE PAZ VILLALOBOS. Y así se declara.
Considerando oportuno, citar la más reciente jurisprudencia, emitida por la Sala Constitucional, de fecha 10-03-06, según sentencia N° 452, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que al respecto señala lo siguiente:
“Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal… motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad…”