REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
En el día de hoy, Martes, dos (02) de Diciembre de 2008, siendo la 4:10 p.m., compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada. YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ENRIQUE LANDAETA DAZA, quien fuera aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 02 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 7:25 a.m., cuando se encontraban en la Empresa Z y P, con la finalidad de procesar información sobre denuncia interpuesta por llamada anónima ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por cuanto el ciudadano antes mencionado se encontraba en las inmediaciones de la empresa Z y P quien aportó un nombre falso a los funcionarios, y el cual tiene Medida Cautelar de presentaciones cada treinta días ante el Juzgado primero de Control en el asunto VP11-P-2008-001666, por lo que se precalifica el hecho como el delito de IMPEDIMIENTO AL TRABAJO previsto y sancionado en el Artículo 191 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA Z y P, toda vez que el ciudadano hoy imputado ejerce acciones violentas prohibieron la actividad laboral del personal de la empresa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción (expuso oralmente los elementos de convicción) que hacen suponer la participación o autoría de los imputados en el hecho imputado, no obstante esta representación del Ministerio Público considera que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad, establecidas en los numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem. Igualmente por cuanto se encuentra presente el Abogado JESUS VERGARA Apoderado de la Empresa Z y P solicito sea escuchado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Abogado JESUS VERGARA Apoderado de la Empresa Z y P quien consignó ante el Tribunal poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública No. I de Ciudad Ojeda Estado Zulia, bajo el No. 80, tomo 40 de fecha 15-04-08, poder que fuera debidamente confrontado con copias fotostáticas por la Secretaria del Tribunal, las cuales son debidamente agregadas al asunto, en tal sentido expone: “Ciudadana Juez acude nuevamente mi representada ante este Tribunal a los fines de manifestarle nuevamente la situación del ciudadano Nelson Landaeta quien desde el mes de Marzo se encuentra en la empresa Z y P sembrando el terror y la anarquía, por lo que solicita se decrete la Medida Cautelar de conformidad con el ordinal 8 Seguidamente se le pregunta a los imputados de autos presente en la Sala del Despacho NELSON ENRIQUE LANDAETA DAZA, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó NO tener defensor de confianza, se designa a la Defensora Pública N° 5 Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA Defensora Pública N° 5, por lo que acepto el cargo como defensor del imputado NELSON LANDAETA DAZA. Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: NELSON ENRIQUE LANDAETA DAZA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1966, Estado Civil Casado, de profesión u Oficio Soldador, Cedula de identidad N° V-7.963.295, hijo de Reina Daza de Landaeta y de Nelson Enrique Landaeta (dif) Residenciado en el Urbanización Nueva Cabimas, Sector 3, vereda 2, casa No. 27, al fondo de la librería Nueva Cabimas, teléfono 0414-632-44-78. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado NELSON LANDAETA DAZA, sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello color negro, de piel morena, de ojos de color verde, cejas escasas, nariz gruesa, de boca fina, sin Bigotes, sin barba, orejas pequeña, sin tatuajes. Seguidamente impuesto como ha sido el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado NELSON LANDAETA DAZA, libre de coacción y apremio, expuso 4:19pm: “Yo venia a retirar una orden médica, yo no sabia que estaba la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, me pusieron a firmar un acta con otro nombre, yo no la quise firmar yo sabia que no me podía acercar a la empresa. 4:20pm. En este Estado la Defensora Pública expone: “Esta Defensa no está conforme con la solicitud fiscal, por cuanto si bien es cierto mi defendido tiene medidas cautelares no es menos cierto que el mismo se encontraba buscando una orden médica, no existe testigos que avalen este proceso, solicito se le imponga una medida cautelar de fácil cumplimiento de presentación que a bien tenga el Tribunal a imponer, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción tales como: 1.- Acta DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio dos (02) de la causa donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar donde fue aprehendido el imputado de actas, 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01-12-08, agregada al folio tres (03) efectuada por funcionarias adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, considera este Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta Audiencia por el Titular de la Acción penal como el delito de IMPEDIMIENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el Artículo 191 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA Z y P; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, tal y como se desprende de los elementos de convicción explanados supra; y vista la solicitud del Ministerio Publico de imponerle una Medida Cautelar de imposición de fiadores y tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal “ Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. “. Por lo que considera suficiente el imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal no tiene de otras que tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control, e imponer las Medidas Cautelares establecidas en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Prohibición de acercarse a las Instalaciones de la Empresa Z y P, de manera violenta o liderizando por si o través de interpuesta persona cualquier acción que genere alteración al orden público. Así mismo y de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.” Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control a los fines de su acumulación al asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2008-001666, y proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE