REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

En el día de hoy, Martes dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana Abogada. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, actuando como secretaria la Abogada. DANA CLAIRE MACHO PONSON, la Fiscal 47º del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: AGUSTIN JOSE RIVERO PERNALETE, a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “que no posee Defensor por lo que el Tribunal, le designa uno público, recayendo el cargo en la Defensora Público No. 8 ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: “Me doy por notificada del nombramiento y Acepto el cargo recaído en mi persona Es todo”. Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales del defensor y el imputado. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano AGUSTIN JOSE RIVERO PERNALETE, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) , en fecha 01/12/2008, por denuncia verbal interpuesta por MAHOLY COROMOTO BOZO CARDOZO, expuso entre otras cosas que el ciudadano Agustín Rivero la había golpeado por lo que se precalifico los hechos por el de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean aplicado, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas, en el artículo 87 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así mismo se decrete el procedimiento en flagrancia establecido en el artículo 93 y se continúe la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, Así mismo la imposición de medida de presentación personal conforme al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: AGUSTIN JOSE RIVERO PERNALETE, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: Mi nombre es AGUSTIN JOSE RIVERO PERNALETE, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, nací el 23-07-1979, casado, de oficio Técnico de Punto de Venta del BOD, titular de la cédula de identidad No V- 14.659.297, hijo AGUSTIN RIVERO y MORAIMA DE RIVERO, residenciado entre Puerto Nuevo, casa 1-B. Lagunillas, al lado de un balancín que esta al lado del Comando de la Guardia, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Teléfono 0414-1662515, manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre de aproximadamente 1.82 metros de estatura, piel blanca, contextura delgada, cabello de color negro, ojos marrones, nariz fina, orejas grande, no posee tatuaje y no tiene cicatrices notables. Acto seguido interviene el defensor ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa en virtud de que la causa se encuentra en etapa de investigación no opone a la medida solicitada, solicitando se remitan las actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con la investigación y que las presentaciones impuestas sean cada 30 días. Es todo.-”. DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este Despacho considera que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAHOLY COROMOTO BOZO CARDOZO, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia Verbal suscrita por la ciudadana MAHOLY COROMOTO BOZO CARDOZO, ante Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) , 2.- Acta Policial de fecha 01/12/2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL). Estos elementos orientan a esta Juzgadora a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano AGUSTIN JOSE RIVERO PERNALETE, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Texto Procesal Adjetivo Penal, pero en razón de la entidad de los delitos, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es Decretar como bien lo peticionado por la Representación Fiscal, la aplicabilidad de las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, contenidas en el numeral 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1) La Salida de la Residencia en Común. 2) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana MAHOLY COROMOTO BOZO CARDOZO.- Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se impone la Medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad conforme al ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual será con un régimen de presentación cada 30 días por ante la O.A.P de este Circuito. Así mismo se le explica al imputado de las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento el cual acarreara la revocatoria de la medida impuesta. Y ASI SE DECIDE. Es todo”.