REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006508
ASUNTO : VP11-P-2008-006508
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EGLEE PUENTE, FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: ALEXANDER RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ENRIQUE GALEA BRACHO

RESOLUCION No. 2C-2304-08.-
En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Diciembre de 2008, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), luego de un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 04, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal 7 del Ministerio Público, ABOG. EGLEE PUENTE, respectivamente, en contra de la ciudadana KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 5-06-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante Liceo Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.966.273, hijo de los ciudadanos Simón Díaz y Yoleida Blaso, residenciado en el Distrito Capital, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Sector Capuchino, Calle San Martín, casa No. 12, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal. De inmediato la Juez de Control Abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, le indica a la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran presentes en la sala los ciudadanos: Fiscal 7° del Ministerio Público, Abogada. EGLEE PUENTE, el imputado KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO, previo traslado del Reten policial de Cabimas, acompañado de su Defensor Privado ABOG. ENRIQUE GALEA BRACHO y la victima ALEXANDER RAMIREZ. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, no existiendo objeción de las partes se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le notificó y explicó del contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, como también se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que lo asiste, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. En este orden se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “En fecha 23-09-08, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal; en las circunstancias de modo tiempo y lugar como refiere el escrito acusatorio, por lo que el Ministerio Público solicita se admita la acusación en contra del imputado KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO, sean admitidos igualmente los medios de pruebas presentados por ser pertinentes útiles y necesarios, para demostrar la responsabilidad de la hoy acusada, pido que se apertura al juicio oral y público, así mismo solicito se le mantenga la Medida privativa de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la victima quien expuso: “yo solo quiere que se haga justicia es Todo”. De seguidas se les instruye nuevamente al imputado sobre el precepto constitucional y se les explica lo atinente a la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Público, y se le interroga a fin de conocer si desea declarar, manifestando la imputada de autos: “No desea declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. ENRIQUE GALEA BRACHO, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito de descargo hecho por esta defensa de fecha 03-12-08, rechazo niego y contradigo el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico, resaltando el punto referido al cambio de la calificación Jurídica por esta defensa, considerando el carácter dacroneano, en consecuencia se solicita se decrete una medida menos gravosa que favorezca a mi defendido y el mismo sea juzgado en libertad es todo”. Escuchadas la exposiciones de las partes, la manifestación de voluntad del imputado de autos, de acogerse al Precepto Constitucional que le fuera explicado al comienzo del presente acto procesal y vista y examinada la Investigación Fiscal la cual fuese consignada a efectos videndi, y visto el Escrito de contestación a la Acusación por parte de la Defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, en contra del acusado KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO, plenamente identificada en actas, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos el 01-09-08, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de la hoy acusada y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al imputado KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndoles la palabra, manifestando lo siguiente: “No voy admitir los hechos, es todo”. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la Acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada en este acto por la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa a favor del imputado de autos, por no ser procedente en derecho y se Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO, en la fecha de su individualización, vale decir el día 01-09-08, por cuanto las circunstancias por la cuales se acordó la misma hasta la presente fecha no han variado, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal del imputado a juicio, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal y desde la fecha que se decreto esta medida las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta de lo actuado, considera esta Juzgadora que la misma NO han variado, considerando quien aquí decide que persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por otra parte, sostiene la Sala Constitucional en Sentencia Nº 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ciudadano KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO. SEXTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa a un cambio de Calificación Jurídica, por cuanto se evidencia de las actas que conformen el presente asunto, así como de los hechos narrados por el Ministerio Publico en esta audiencia oral considera quien aquí decide que se desprenden suficientes elementos de convicción que hace determinar que los hechos por los cuales se acusa encuadra perfectamente con el tipo penal establecido en la Acusación Fiscal. SEPTIMO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS ofertadas por la defensa en su Escrito de Contestación presentado, por ser las mismas licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado ciudadano: KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 5-06-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante Liceo Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.966.273, hijo de los ciudadanos Simón Díaz y Yoleida Blaso, residenciado en el Distrito Capital, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Sector Capuchino, Calle San Martín, casa No. 12, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm), culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

FISCALES 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. EGLEE PUENTE,


EL ACUSADO

KEBIR ANTONIO DIAZ BLASCO,


HUELLAS

EL DEFENSOR PRIVADA

ABOG. ENRIQUE GALEA BRACHO
LA VICTIMA
ALEXANDER RAMIREZ

SECRETARIA DE SALA No. 4
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el No. 2C-2304-08.
SECRETARIA DE SALA No. 4
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS