REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008583
ASUNTO : VP11-P-2008-008583
Resolución N° 2C-069-08.-
Visto el Escrito interpuesto por la ciudadana CHINQUINQUIRA DEL ROSARIO CRESPO, venezolana, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No. V-6.685.965, domiciliada en Sabana de machango casa 1442 Bachaquero Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, DAYANA ISABEL OROZCO, Titular de la cedula de identidad N° V-14.777.895 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.286, donde solicita le sea entregado el vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: COLECTIVO, MARCA: DODGE, MODELO: B-200, AÑO: 1975, COLOR: BLANCO y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: T577085, SERIAL DEL MOTOR: 3181116350, PLACAS: CA551C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Octubre del 2008, se ordenó darle entrada de ley a la Investigación Fiscal signada bajo el No. 24-F15-1126-08, emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, la cual fuese remitida a este Tribunal según Oficio No. ZUL-15-3189-08, y la cual había sido solicitada por este Tribunal a EFECTUS VIDENDI, relacionadas con la retención del referido vehículo, en este sentido analizadas todas y cada una de las actas que conforman la Investigación Fiscal en referencia, consta en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de vehículo practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Tercera Compañía de la Sección de Investigaciones Penales, de fecha 25 de Septiembre de 2008, quienes concluyeron lo siguiente: “…que el serial de CARROCERIA (VIN) se encuentra ORIGINAL… que el serial de CARROCERIA (BODY) se encuentra ORIGINAL…. que el serial del STIKER se encuentra ORIGINAL….. que el serial del MOTOR se encuentra ORIGINAL… que el vehiculo fue reconstruido”
De igual manera consta a los folios (03, 04, 05, 06 y 07) de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, específicamente EXPERTICIA AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de fecha 22-09-2008, practicada por el Destacamento No. 33 Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, donde los Efectivos Militares, llegaron a la CONCLUSION de que el referido documento debitado es ORIGINAL, por cuanto el mismo preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) año 1998.
De igual manera cursa en las actas que conforman el presente expediente Notificación emitida en fecha 08 de Octubre de 2008, emanada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en la investigación llevada a cargo del despacho Fiscal representado en la persona de la Dra. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en la que indica que el bien mueble solicitado fue negado en esa oportunidad por que al mencionado Vehiculo se le cambio la cabina original por una de manufactura extranjera (importada) debiendo presentar el mencionado conductor la permisologia legal expedida por el (Minfra) que ampare dicho cambio, igualmente se le solicito a (S.I.P.O.L) las placas matriculas y las mismas no presentan solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado. Dicho vehiculo fue Reconstruido. Ya que no se pudo establecer la identificación de la unidad automotora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
De esta manera debemos tomar en consideración con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.
Además de ello y aunado a las disposiciones que establece, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública y como quiera que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario y existiendo dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Aun cuando de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien y siendo que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos y visto lo alegado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en acta de notificación de fecha 30-10-2008, donde expresamente manifiesta que el vehículo el cual trata la presente decisión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, es por lo que este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: COLECTIVO, MARCA: DODGE, MODELO: B-200, AÑO: 1975, COLOR: BLANCO y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: T577085, SERIAL DEL MOTOR: 3181116350, PLACAS: CA551C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, propiedad de la ciudadana CHINQUINQUIRA DEL ROSARIO CRESPO, venezolana, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No. V-6.685.965, domiciliada en Sabana de machango casa 1442 Bachaquero Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, Titular de la cedula de identidad N° V-14.777.895 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.286. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la ciudadana CHINQUINQUIRA DEL ROSARIO CRESPO, venezolana, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No. V-6.685.965, domiciliada en Sabana de machango casa 1442 Bachaquero Estado Zulia, el vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: COLECTIVO, MARCA: DODGE, MODELO: B-200, AÑO: 1975, COLOR: BLANCO y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: T577085, SERIAL DEL MOTOR: 3181116350, PLACAS: CA551C, USO: TRANSPORTE PUBLICO.En tal sentido se ORDENA SU INMEDIATA ENTREGA-.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANA BORQUEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 2C-069-08.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANA BORQUEZ.
MCPI/rb.-