REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009761
ASUNTO : VP11-P-2008-009761
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 2C- 2298-08.-
En el día de hoy, Viernes cinco (05) de diciembre del Año Dos mil Ocho (2008), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal 19ª del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abogado. GASTON SALDIVIA, quien dejó a disposición de este Tribunal al Ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA BLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Tengo Defensor de confianza, a saber, el abogado EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, y solicito se le tome el juramento de ley, es todo”. De inmediato presente en la sede del Circuito Judicial Penal el abogado EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, se procede a tomársele juramento en los siguientes términos: “Mi nombre es EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.455.731, con domicilio en CARRETERA E, avenida 21, Centro Comercial Nanita, oficina No. 1, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono: 0414-363-33-10, por lo que acepto el cargo como defensor del Imputado MARCOS JAVIER MEDINA BLANCO, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Debidamente asistido por su Defensor Público, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el Ciudadano Fiscal 19ª del Ministerio Público, ABG. GASTON SALDIVIA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA BLANCO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Policía Punta Gorda, cuando un ciudadano de nombre CARLOS LUIS SANCHEZ, le detuvo y les manifestó que varios sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de su moto, procediendo a su detención, por todo lo antes expuestos, esta Representación precalifica el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, Fiscal solicita las aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario y la aprehensión flagrante. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado MARCOS JAVIER MEDINA BLANCO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es MARCOS JAVIER MEDINA BLANCO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 15-09-1987, de 21 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de AMALIA VELAZQUEZ y de MARCOS MEDINA, Titular de la Cédula de identidad No. 25.700.382, residenciado en la Calle el Olvido, como a dos casas de un Depósito llamado Paraíso, Colinas de Bello Monte, Municipio Simón Bolívar, la casa es blanca, sin cerca, Teléfono 0414-565-45-98. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.71 c.m., es de piel morena, contextura delgada, ojos marrones, frente amplia, cejas finas, orejas pequeñas, sin bigotes, no posee un tatuaje. Acto seguido interviene el Defensor Publico Sexto, ABG. EDGARDO ALONSO LEAL, quien expuso: “Ciudadano Juez, me adhiero al a medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, Defensor, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 04-12-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado MARCOS JAVIER MEDINA BLANCO; 2; Acta de notificación de derechos del Imputado; 3.- Acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ; 4.- FORMATO DE Registro de Cadena de Custodia; 5.- Acta de Inspección Ocular donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las condiciones del lugar en que se cometieron los hechos, todo lo cual cumple el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen licito lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así mismo existen elementos de convicción encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen suponer la participación o autoría del ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA BLANCO, pero teniendo en cuenta que la Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal. Asimismo se declara con lugar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCOS JAVIER MEDINA BLANCO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 15-09-1987, de 21 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de AMALIA VELAZQUEZ y de MARCOS MEDINA, Titular de la Cédula de identidad No. 25.700.382, residenciado en la Calle el Olvido, como a dos casas de un Depósito llamado Paraíso, Colinas de Bello Monte, Municipio Simón Bolívar, la casa es blanca, sin cerca, Teléfono 0414-565-45-98; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (O.A.P) y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Empresa PDVSA. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten policial de Cabimas, a los fines de participar la presente decisión, Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido. Siendo las cuatro y quince (4:15 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GASTON SALDIVIA
EL IMPUTADO
MARCOS JAVIER MEDINA BLANCO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDGARDO LEAL
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÀZQUEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el N° 2C-2298-08.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ