REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008414
ASUNTO : VP11-P-2008-008414
RESOLUCION N° 2C-2293-08.-
Visto el Escrito interpuesto por el Abogado JUAN S. DELGADO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, por medio del cual solicita actuando en nombre de su defendido, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, esgrimiendo para ello que su defendido ofrece al Tribunal la prestación de una caución económica, de posible cumplimiento por los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ Y YUSMAIRA ZABALA HIDALGO, quienes son personas idóneas, responsables y con capacidad económica para que se constituyan como Fiadores Solidarios del mismo y garantes del cumplimiento de las obligaciones a las que lo someta el Tribunal, conforme al artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el Examen y Revisión de la Medida de Privación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.-
Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia en actas que conforman el presente expediente que al finalizar el acto procesal de Presentación de Imputado celebrado en fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil ocho (2008), se le decreto al imputado CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MEDINA, JESÚS FONSECA, RAMÓN VICTOR SAAVEDRA Y EL ESTADO VENEZOLANO y desde la fecha que se decreto esta medida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta de lo actuado, considera este Juzgador que las mismas no han variado, considerando quien aquí decide que persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte, sostiene la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, a pesar de que la defensa del referido imputado manifiesta en su escrito que las circunstancias por las cuales fuese privado su defendido han variado, ofreciendo al Tribunal la prestación de una caución económica, de posible cumplimiento por los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ Y YUSMAIRA ZABALA HIDALGO, quienes son personas idóneas, responsables y con capacidad económica para que se constituyan como Fiadores Solidarios del mismo y garantes del cumplimiento de las obligaciones a las que lo someta el Tribunal, conforme al artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose la causa en plena fase de investigación por parte de el Representante del Ministerio Público 19°, la cual consiste en la practica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, habiéndosele otorgado a la Representante del Ministerio Público, según Resolución dictada por este Juzgado de la Instancia signada bajo el No. 2C-2178-08, de fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), el lapso adicional de 15 días continuos para la culminación de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, es por lo que en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida interpuesta por el Abogado JUAN S. DELGADO, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento 14-05-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.544.362, hijo de DEISY OMAÑA y CARLOS LINARES, domiciliado en la Avenida “J”, con calle 31, casa número, diagonal a la Bodega de Juan, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil ocho (2008), por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en contra del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MEDINA, JESÚS FONSECA, RAMÓN VICTOR SAAVEDRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No 2C-2293-08.-
MCPI/BAV.-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.