REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007546
ASUNTO : VP11-P-2008-007546

RESOLUCION Nº 2C-2290-08.-
Visto el Escrito interpuesto por la Dra. JANETH PRIETO PORTILLO en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO AVILA, por medio del cual solicita en nombre de su defendido, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, esgrimiendo para ello que su defendido tiene arraigo en el país aunado el hecho de que a su defendido lo ampara el Principio de Juzgamiento en Libertad, desprendiéndose en consecuencia que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad debe ser tomada como ultima ratium, y que no existe en actas el inminente peligro de fuga por parte de su defendido, solicitando en consecuencia se le conceda a su defendido una medida menos gravosa, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el Examen y Revisión de la Medida de Privación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.-
Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Al finalizar el acto procesal de Presentación de Imputado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, se le decreto al imputado EDWIN JOSE QUINTERO AVILA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 y 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, cometido en perjuicio del niño MIGUEL DE JESUS QUINTERO. Así mismo el ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO AVILA fue presentado el día 27 de Julio del presente año ante el Tribunal Primero en funciones de control, según causa VP11-2008-5721 por los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISBELYS CAROLINA FOLRES SANCHEZ, (concubina), donde le fue acordado la Medida Cautelar 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas establecidas en el articulo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, posteriormente fue presentado en fecha 29-07-08 ante el Tribunal Tercero en funciones de Control según causa VP11-P-2008-5755, donde le fue acordada las Medida Cautelar 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas establecidas en el articulo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, evidenciándose que existe flagrantemente un incumplimiento a las medidas antes indicadas, así mismo se evidencia del análisis realizado la sistema juris, que el imputado de autos, ha incumplido con las obligaciones impuestas por los referidos Órganos Jurisdiccionales a los cuales se encuentra sometido, y que en virtud del nuevo tipo penal que le imputo este Tribunal, se traduciría en un inminente peligro de fuga por la pena a la cual se podría imponer y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí decide que desde la fecha que se decreto esta medida las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta de lo actuado, no han variado por tanto persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte, sostiene la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO AVILA. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida interpuesta por la Dra. JANETH PRIETO PORTILLO, obrando con el carácter de defensora del imputado EDWIN JOSE QUINTERO AVILA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, por este Juzgado de Instancia en contra del imputado ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO AVILA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 y 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, cometido en perjuicio del niño MIGUEL DE JESUS QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MARY ACRMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No 2C-2290-08.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS