REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009923
ASUNTO : VP11-P-2008-009923

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
SECRETARIA: ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL
FISCAL: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
FISCAL CUADRAGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KIZZY BERRUETA
VICTIMA: NANCY COROMOTO PEÑA YANEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA

RESOLUCION NO. 2C-2337-08

En el día de hoy, treinta (30) de Diciembre del año 2.008, siendo la 03:30 de la tarde se constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES, quien fue dejado a disposición de este Despacho por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en virtud de que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, en este sentido presente el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES, se le solicitó a sus datos filiatorios, dirección exacta, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES, Venezolano, de 50 años de edad, natural del Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/06/58, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Jacobo del Carmen Cuamo (Dif) y Rosario Rosalía de Cuamo, Titular de la cedula de identidad N° V-5.178.708, domiciliado en el Sector la Victoria, Avenida No. 01, entre calles 11 y 12, casa No. 58, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono: 0267-3521519. Es todo”. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: 1.67 aproximadamente, piel morena oscura, ojos Marrón Oscuro, cejas Pobladas, orejas grandes, cabello con canas corto, nariz gruesa, no tiene tatuajes, no presenta cicatrices. Seguidamente en la sala de audiencias el referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Solicito se me designe un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública N° 6 ABOG. KIZZY BERRUETA, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, “es todo”. Seguidamente la defensora y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: “Ciudadana Juez, presentó y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, el día 29/12/08, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO PEÑA YANEZ, quien entre otras cosas expuso que desde hace cuatro años esta separada de su esposo pero que el día lunes 29 de Diciembre a eso de las 11:00 de la noche, comenzó a rondar la casa y tratar de meterse a la misma, la insulto y la amenazo que la iba a matar y que el día lunes 29 de diciembre a eso de las tres de la mañana hizo destrozo partiendo el candado del portón del garaje, reventó la reja de la cocina, destrozo la puerta de la sala, la puerta del cuarto y violento la cerradura con el objeto de entrar al cuarto, ella logro salir por la puerta del frente con sus tres nietos y su hijo, es por lo que esta Fiscalia precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es por lo que le solicita le sea aplicada las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los artículos 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y así mismo la aplicación del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que se decrete el procedimiento de aprehensión en flagrancia del articulo 93 y que el tramite se realice por el Procedimiento Especial del articulo 94 ambos del la Ley Especial y por ultimo solicito que se nombre correo especial al imputado a los fines de que se le entregue el oficio dirigido a la Policía Regional de Valmore Rodríguez, a los fines de que resguarde la integridad física al momento de recoger sus enceres personales y sus instrumentos de trabajo, tales como todas las herramientas que requiere para el mantenimiento de sus busetas, así como las partes y accesorios de las busetas que se encuentran en el deposito. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al contenido de los Ordinales 3° y 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso al imputado del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Acto seguido se le explico los hechos imputados en forma clara, y se le señaló en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la defensa de auto la ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expone: “Ciudadana juez vista la exposición de la Representante del Ministerio Público esta defensa esta conforme con las Medidas Cautelar Sustitutiva del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser proporcional a los fines de garantizar las resultas del proceso. “Es todo”. Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente en derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio del Imputado de autos como es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Texto Adjetivo penal y las contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO PEÑA YANEZ, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta de Denuncia Verbal de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en el acta policial; 2) Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez; 3) Acta de Inspección Ocular de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez; 4) Acta Policial de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez; 5) Acta de Notificación de Derechos de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez; 6) Hoja de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo medida de protección establecida en el articulo 87 Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el Articulo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES, Venezolano, de 50 años de edad, natural del Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/06/58, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Jacobo del Carmen Cuamo (Dif) y Rosario Rosalía de Cuamo, Titular de la cedula de identidad N° V-5.178.708, domiciliado en el Sector la Victoria, Avenida No. 01, entre calles 11 y 12, casa No. 58, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono: 0267-3521519, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Treinta (30) días, así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinales 3°, 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; SEGUNDO: SE ORDENA la sustanciación y tramitación del presente Asunto por el Procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda declarar con lugar la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se nombre correo especial al imputado Domingo Cuamo Rosales, a los fines de que se le entregue el oficio dirigido a la Policía Regional de Valmore Rodríguez, a los fines de que resguarde la integridad física al momento de recoger sus enceres personales y sus instrumentos de trabajo, tales como todas las herramientas que requiere para el mantenimiento de sus busetas, así como las partes y accesorios de las busetas que se encuentran en el deposito. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Regional de Valmore Rodríguez, a los fines de que resguarde la integridad física del ciudadano Domingo Cuamo Rosales, al momento de recoger sus enceres personales y sus instrumentos de trabajo, tales como todas las herramientas que requiere para el mantenimiento de sus busetas, así como las partes y accesorios de las busetas que se encuentran en el deposito. QUINTO: Se acuerda librar boleta al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ordenando la libertad del ciudadano DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:54 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO

DOMINGO ANTONIO CUAMO ROSALES


LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. KIZZY BERRUETA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL



EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 2C-2337-08

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL