REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009921
ASUNTO : VP11-P-2008-009921


ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA

Resolución: 2C-2336-08

En el día de hoy, martes treinta (30) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) siendo las dos y diez de la tarde (2:10pm.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, actuando como secretaria la ABG. ZOILA PARON, el Fiscal 47º del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien dejo a disposición de este Tribunal Al Ciudadano: JEAN CARLOS CASTRO, a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Solicito se me designe un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública N° 6 ABOG. KIZZY BERRUETA, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, “es todo”. Seguidamente la defensora y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JEAN CARLOS CASTRO quien fue aprehendido en fecha 29-12-08, por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, departamento Valmore Rodríguez, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDALY SUJEY CHIRINOS GARCIA, quien señala entre otras cosas que estaba celebrando la navidad con su familia en Cabimas, y su concubino de nombre : JEAN CARLOS CASTRO, quiso agredirla y le dejo una nota con un cuchillo con amenazas de muerte. Ahora bien, la conducta del referido ciudadano encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDALY SUJEY CHIRINOS GARCIA, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince días así como se le ordene la salida de la residencia común de conformidad con lo dispuesto en el artículo87ordinal 3°, 5ª y 6ª de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: JEAN CARLOS CASTRO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO DESEO DECLARAR ES TODO”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: JEAN CARLOS CASTRO: “Soy Venezolano, nacido en Cabimas, de 23 años de edad, nací el 27-04-84, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad No V-18.484.688, hijo de Mercedes Tellerida y Jesús Castro, con residencia en Urbanización los laureles sector 6, calle Simón Bolívar, casa s/n, al deposito mina de Oro, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6558537, manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1,77, piel morena, cabello negro, ojos pardos, orejas normal, contextura delgada, presenta tatuaje visible en la mano derecha en forma de J.C., sin bigotes. Acto seguido interviene la ABG. KIZZY BERRUETA quien expuso: “Ciudadana Juez, la defensa considera proporcional las medidas solicitadas a fin de garantizar la resultas del presente proceso. es todo”.Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia de fecha 29/12/08, inserta al folio cinco (5); interpuesta por la ciudadana NEIDALY SUJEY CHIRINOS GARCIA, quien señala entre otras cosas que estaba celebrando la navidad con su familia en Cabimas, y su concubino de nombre: JEAN CARLOS CASTRO, quiso agredirla, pero logro escapar y le dejo una nota con un cuchillo con amenazas de muerte. 2.- Acta policial de fecha 29-12-08, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de imputado de auto, inserta al folio siete (7). 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 30/12/8, inserta al folio ocho (8). Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano JEAN CARLOS CASTRO, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3ª, 5ª Y 6ª del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si ni por sin i por terceras personas. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano JEAN CARLOS CASTRO: “Soy Venezolano, nacido en Cabimas, de 23 años de edad, nací el 27-04-84, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad No V-18.484.688, hijo de Mercedes Tellerida y Jesús Castro, con residencia en Urbanización los laureles sector 6, calle Simón Bolívar, casa s/n, al deposito mina de Oro, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6558537, consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3ª, 5ª Y 6ª del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si ni por sin i por terceras personas. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:00pm de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

EL IMPUTADO

JEAN CARLOS CASTRO:

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. KIZZY BERRUETA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado GISELA PARRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ZOILA PADRON

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No. 2C-2336-08.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ZOILA PADRON